CUI 11001023000020260000800 Tutela 1.a Instancia n.o 151721 MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3634-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 151721 Acta n.o 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jhon Jaime Cataño Henao contrató los servicios profesionales de MARIO FERNANDO GÓMEZ IBAGÓN, con el fin de tramitar un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. Dicho trámite se tramitó en primera instancia ante el Tribual Administrativo del Quindío y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, y fue resuelto en favor de la parte demandante.
El accionante, presentó ante la entidad condenada la correspondiente cuenta de cobro, sin que dicho ente hiciera el pago. Por ello promovió el respectivo proceso ejecutivo, que terminó con el pago de las sumas adeudadas. Desde la presentación de la demanda de reparación directa hasta el pago efectivo de la condena, transcurrieron aproximadamente 20 años.
El pago fue entregado al accionante, quien se reunió con Jhon Jaime Cataño Henao para informarle sobre su ocurrencia y coordinar la entrega de los dineros a los beneficiarios de la condena, dentro los cuales se encontraban los padres y abuela del poderdante, quienes habían fallecido. Por tal razón el actor le manifestó a su representado que le indicara el número de una cuenta bancaria a su nombre, para proceder a realizar el respectivo pago, pero que « en relación con los padres y la abuela, debían tramitarse los respectivos procesos de sucesión ».
Posteriormente, Jhon Jaime Cataño Henao remitió una certificación bancaria al accionante y le pidió que transfiriera el valor correspondiente a su indemnización, previo el descuento de los respectivos honorarios profesionales que se habían pactado. De igual forma, solicitó que, en relación con los dineros que le correspondían a sus padres y a su abuela, debía realizar un pago por consignación. Como el accionante no realizó el citado procedimiento de pago, Jhon Jaime Cataño Henao presentó una denuncia disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. El quejoso atribuyó al actor la comisión de una falta disciplinaria al no informar de manera oportuna sobre el pago de la condena y no adelantar el pago por consignación. Al proceder a la calificación jurídica de la actuación, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 16 de abril de 2024, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del suscrito.
Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 17 de octubre de 2024, oportunidad en la que se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, pues se consideró que no existía reproche en cuanto a la entrega de la indemnización a favor del quejoso, pero sí en relación con los demás beneficiarios de la condena.
El accionante indicó que el despacho sustanciador, « sin decretar, ni practicar absolutamente ninguna prueba adicional, para esclarecer las dudas que manifestó la segunda instancia », formuló cargos en su contra. A continuación, el actor solicitó el decreto y la práctica de varias pruebas dentro de la audiencia de juzgamiento, sin embargo, estas fueron negadas mediante auto del 3 de junio de 2025.
Como consecuencia, el accionante interpuso apelación, la cual fue resuelta en providencia del 6 de noviembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se resolvió confirmar la decisión recurrida. El actor manifestó que, tanto en primera como en segunda instancia, la Comisión de Disciplina judicial ha negado el decreto y la práctica de la gran mayoría de las pruebas ofrecidas y solicitas, con el fin de probar su teoría del caso.
Considera que dichas circunstancias vulneran sus derechos fundamentales. Insistió en que « la entrega de los dineros en discusión, debe hacerse por la vía de la sucesión, que es lo que el suscrito ha sostenido por mas de 3 años, desde que le dio la indicación al quejoso en tal sentido y que en vez de acatar la instrucción » (sic). Añadió que los medios de prueba solicitados son « pertinentes, útiles y necesarias, para desvirtuar la teoría del pago por consignación y probar la teoría de la sucesión ».
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, se: «(…) dejen parcialmente sin efectos las providencias del 3 de junio de 2025, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y del 6 de noviembre de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cabeza de los magistrados, Doctor JOSE ADOLFO GONZALEZ PEREZ, así como de los magistrados, Doctores CARLOS ARTURO RAMIREZ VAQUEZ, MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, ALFONSO CAJIAO CABRERA, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA y DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ, respectivamente, en cuanto negaron el decreto y la práctica de la las pruebas allí mencionadas ».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 19 de enero de 2026 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y a Jhon Jaime Cataño Henao. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío informó que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de junio de 2025, negó el decreto de varias pruebas solicitadas por el accionante.
Agregó que el actor, en continuación de la diligencia judicial celebrada el 20 de junio de 2025, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Agregó que la citada determinación fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de providencia del 6 de noviembre de 2025. Argumentó que las decisiones cuestionadas respetaron las garantías constitucionales y convencionales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, por lo que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del actor.
Añadió que la tutela no es una tercera instancia, ni un mecanismo adicional o alternativo para debatir asuntos propios de los procesos ordinarios. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, en el presente caso, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues que la inconformidad del accionante se circunscribe a la negativa de las solicitudes probatorias dentro de un proceso disciplinario que aún se encuentra en curso.
Agregó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actuación disciplinaria no ha culminado y aún existen escenarios procesales para que el juez natural valore el acervo probatorio y adopte la decisión de fondo que corresponda. No se recibieron más respuestas durante el término otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 8°, del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela interpuestas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [1:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.] En el presente caso, las inconformidades de MARIO FERNANDO GÓMEZ IBAGÓN radican en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío le negaron las solicitudes probatorias realizadas dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.
El accionante insistió en que dichos medios de prueba son necesarios para demostrar que la entrega de los dineros reconocidos y pagados en favor de Jhon Jaime Cataño Henao, « debe hacerse por la vía de la sucesión, que es lo que el suscrito ha sostenido por mas de 3 años, desde que le dio la indicación al quejoso en tal sentido y que en vez de acatar la instrucción » (sic).
Adicionalmente, en su demanda cuestionó los motivos por los cuales se inició la actuación disciplinaria y enfatizó en que esta debe culminar con su absolución, por cuanto, según él, las sumas citadas sólo pueden ser transferidas a su cliente en virtud del proceso de sucesión y no mediante un pago por consignación. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para cuestionar providencias dentro de un trámite en curso, específicamente, los autos del 3 de junio de 2025, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, y del 6 de noviembre de 2025, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que negaron el decreto y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del accionante.
Al revisar los argumentos de la demanda, las pruebas aportadas y las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente. Particularmente, el actor no satisface los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, como se expone a continuación. En primer lugar, del contenido de la demanda se desprende que el actor pretende reabrir, en sede constitucional, la discusión sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba solicitados.
En tal medida, se observa que se presentan cuestionamientos similares a los discutidos en el recurso de apelación resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así, se advierte que la inconformidad del accionante se circunscribe a que se negaron sus solicitudes probatorias dentro de un proceso disciplinario que se encuentra en curso.
Tal pretensión desconoce que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo alternativo para replantear discusiones analizadas y resueltas por el juez competente. En ese sentido, la Sala considera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, cuya finalidad es protege el carácter subsidiario de la tutela, las competencias de los jueces, e impedir que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria.
También se ha insistido en que la relevancia constitucional no se acredita con la simple adecuación del lenguaje, por lo que no basta con indicar que se vulneró un derecho para dar por satisfecho este requisito. También debe agregarse que en la demanda se discuten – de manera reiterada e insistente – los motivos que llevaron a Jhon Jaime Cataño Henao a presentar la denuncia en contra del accionante.
Particularmente, el actor argumenta que debe entregar las sumas pagadas por concepto de la condena judicial mediante una sucesión. Al respecto, la Sala considera que se trata de temáticas que escapan a la finalidad de la acción, pues dichas circunstancias deberán ser esclarecidas y resueltas por el juez natural. Así las cosas, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo para solucionar problemáticas que son competencia de la autoridad disciplinaria.
Adicionalmente, se evidencia que el trámite cuestionado está en curso y, en esa medida, el demandante cuenta con los medios ordinarios de defensa para garantizar sus derechos fundamentales. Al respecto, debe señalarse que el mecanismo de amparo no procede para cuestionar actuaciones judiciales dentro de procesos en curso, ni cuando el accionante ha omitido agotar los mecanismos de defensa ordinarios.
Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, se incumple el requisito de subsidiariedad cuando: (i) existe un proceso en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la tutela es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
En atención a lo anterior, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se satisface, porque el proceso cuestionado está vigente. Adicionalmente, el actor no presenta argumentos convincentes que permitan flexibilizar el requisito mencionado, en tanto: (i) no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) no expone las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa carecen de idoneidad y eficacia para ejercer su derecho de defensa.
Recuérdese, además, que en la actuación disciplinaria no se ha agotado la primera instancia y, en todo caso, el accionante tiene la posibilidad de apelar la decisión en caso de que le resulte desfavorable. En virtud de las anteriores consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3634-2026 Tutela de 1ª instancia n. o 151721 Acta n. o 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jhon Jaime Cataño Henao contrató los servicios profesionales de MARIO FERNANDO GÓMEZ IBAGÓN, con el