CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020250038901 Número Interno 143750 Tutela 2ª Instancia ELÍAS CARDONA GONZÁLEZ CUI 11001220400020250038901 Número Interno 143750 Tutela 2ª Instancia ELÍAS CARDONA GONZÁLEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3634-2025 Radicación N.° 143750 Acta No. 055 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELÍAS CARDONA GONZÁLEZ, frente al fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual « negó» el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a la Fiscal 250 Seccional de Bogotá, al ministerio público, la defensa del actor al interior del proceso penal con radicado 11001600000520240138700, a un magistrado del Tribunal Superior de esta ciudad y al Instituto Nacional de Medicina Legal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los delimitó, así: Elías Cardona González señaló que fue capturado el 08 de julio de 2024 en su casa ubicada en la calle 76B No. 78F-83 cuando se encontraba en el cuarto piso acompañado de un amigo que fue también capturado y dejado en libertad posteriormente; captura que consideró ilegal debido a que la Policía ingresó a la vivienda sin orden de allanamiento.
Aseguró que la Policía “revolcó” el apartamento y encontró “unos cartuchos de pistola y unos de revolver y un proveedor de pistola en un cajón” lo que no implicaba que fueran suyos pues desconocía que se encontraban allí pues vivía con un amigo suyo. Que el Juzgado 44 Penal del Circuito lo condenó por “haber realizado varios disparos con arma de fuego, arma que en ningún momento fue encontrada” además que nunca ha manejado un elemento como ese.
Dijo que en el colegio CAFAM queda al frente de su residencia y allí la Policía encontró “un orificio” en un vidrio de una ventana y una “ojiva de calibre 38 milímetros que ya hacía mucho tiempo que se había presentado”, cuestionando que porque en su casa encontraron tres cartuchos calibre 38 “entonces dicen” que fue él quien disparó sin que se le haya practicado “un examen en medicina legal con el fin de comprobar si yo había disparado armas de fuego”.
Puso de presente que tiene 58 años de edad, vive desde hace 50 años en Bogotá, es casado desde 1990 con María Doly Osorio, tiene cuatro hijos y trabajó como contratista de construcción y “ahora” como comerciante de víveres, padeciendo graves enfermedades que no le permiten estar en prisión. Afirmó que necesita bastón para movilizarse, padece de dolor crónico en la región lumbar “asociado a debilidad para la dorsiflexión de los pies”, deformidad toracolumbar y columna; siendo enfermedades degenerativas y progresivas que le impiden permanecer mucho tiempo de pie además que requiere condiciones especiales para dormir como un colchón ortopédico y necesita de terapias y tratamiento médico sin que esa atención la brinde el COBOG La Picota.
Afirmó que llegó a preacuerdo con la Fiscalía que consistió en que se degradaba su participación de coautor a cómplice solo para efectos punitivos y el cual tuvo por finalidad que le fuera concedida la prisión domiciliaria por su estado de salud grave, mecanismos sustitutivos que le fue negado por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a pesar que probó que viviría con su familia y su estado de salud con el “informe médico pericial”.
Consideró que la Juez hizo una valoración “caprichosa y arbitraria” de las pruebas y no tuvo en cuenta el informe médico pues concluyó que si bien estaba enfermo, en su casa no tenía los insumos necesarios para su cuidado y tratamiento cuando por diez años ha tratado sus patologías en su vivienda. Cuestionó además la dosificación de la pena pues la Juez no debió apartarse del mínimo bajo el argumento que realizó disparos contra el Colegio pues se trata de hechos no probados.
Solicitó decretar la nulidad de la sentencia de 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y se le ordena que imponga la pena mínima, “la realización de manera urgente y prioritaria [del] dictamen médico forense por el Instituto de Medicina Legal ordenado por la señora Juez 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la sentencia de preacuerdo de fecha 25 de noviembre de 2024” y que establezca “de manera oficial” su estado grave de salud y la incompatibilidad con la prisión en centro de reclusión para que, de esta forma, se conceda la prisión domiciliaria.
Asimismo, solicitó iniciar investigación disciplinaria contra la Juez 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a las respuestas allegadas, expuso que el actor formuló una tutela que se tramitó bajo el radicado 11001220400020240444900, fallada en primera instancia por el mismo colegiado, que comparte identidad de partes, hechos y solicitudes, con la que se analiza en esta oportunidad.
Por lo tanto, al no evidenciar un hecho nuevo que amerite otro pronunciamiento del juez constitucional, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien expresa una presunta lesión a sus derechos fundamentales porque el fallo de tutela se le notificó de manera personal, en el lugar donde se encuentra recluido, y no a través de los correos electrónicos que suministró. Luego, reitera los fundamentos que consignó en la tutela, relacionados con (i) las enfermedades que padece, (ii) la falta de atención médica, (iii) la ausencia de valoración por parte de medicina legal que dictamine la incompatibilidad de sus enfermedades con la vida en reclusión, (iv) la valoración que hizo el juzgado accionado respecto a su situación de salud, entre otros en la misma línea.
Por ello, pide revocar la decisión de primer grado y, en su reemplazo, que se tutelen sus derechos fundamentales. También que se declare que la sentencia condenatoria de primer grado fue lesiva de sus garantías y se le conceda la detención domiciliaria por su condición de salud. Además, que se redosifique la pena impuesta y se imponga solo el mínimo de la sanción preacordada y que se practique de manera urgente el examen médico forense por parte del INML.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2. En este caso, el actor se aparta por completo de rebatir los argumentos que sustentaron la decisión adoptada en primera instancia. En su lugar, reitera los motivos de la demanda inicial, relacionados con su estado de salud, la pena impuesta y las presuntas irregularidades del fallo emitido en el trámite ordinario.
Sin embargo, nada dice sobre la conclusión del Tribunal que se sustenta en que el actor ya formuló una tutela anterior con los mismos fundamentos. 2.1. Al respecto, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: (…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. 2.2.
En este caso, se tiene que el actor promovió una acción constitucional que se tramitó bajo el radicado 11001220400020240444900 que, como acertadamente lo concluyó la primera instancia, comparte identidad de sujetos, hechos y pretensiones con la que se ventila en este asunto. 2.3. En ambas tutelas, el actor expone las circunstancias que rodearon su captura, el devenir procesal que terminó con su condena producto de un preacuerdo al interior del proceso penal 11001600005220240138700, sus inconformidades con la pena que se le impuso, su condición de salud, las razones por las que considera que se le debe conceder la prisión domiciliaria y su inconformismo con que no se le haya practicado un examen médico por parte del INML.
De igual forma, las dos tutelas se dirigen contra la misma autoridad, es decir, el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad. 2.4. Por lo anterior, no cabe duda de que ambos procesos comparten identidad de partes, hechos y, además, buscan las mismas pretensiones. 2.5. Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el de la Corte Constitucional, se tiene que la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2024, emitida al interior del radicado de tutela No. 11001220400020240444900, no fue impugnada y se remitió a esa última corporación, donde se encuentra en trámite para determinar si es seleccionada. 2.6.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 2.7.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 2.8. Entonces, es claro que en el presente asunto no se supera el requisito de subsidiariedad que rige la tutela, pues el actor aún cuenta con la posibilidad de que la Corte Constitucional seleccione su caso para revisión. Además, también contará con el mecanismo de insistencia en caso de no haberse escogido por parte de esa corporación. 2.9.
La Sala no considera procedente aplicar otra consecuencia adicional a la negativa de las pretensiones del actor, como lo señala el referido art. 38 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ahora bien, también aduce que existió una lesión a su «derecho fundamental» a la «notificación por correo electrónico» que se configuró al haber sido enterado del fallo de tutela de manera personal y no a las direcciones indicadas en el libelo inicial. 3.1.
Sobre ello, debe decirse que contrario al parecer del accionante, la notificación personal de la persona privada de la libertad es el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales. Ello, en atención a las restricciones connaturales que tiene la vida en reclusión en el acceso a los medios electrónicos. Incluso, ese es el mecanismo expresamente previsto legalmente por la Ley 906 de 2004 para realizar el enteramiento de las providencias que se adoptan cuando una persona está privada de su libertad ( art. 169, núm 3 ). 3.2.
Por lo tanto, no se advierte una irregularidad en el trámite adoptado para el enteramiento de la providencia impugnada. Lo relevante, en tales casos, es que el accionante o el interesado se entere debidamente de la decisión proferida, en respeto de la garantía de publicidad de las decisiones judiciales. 4. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, con la salvedad de que se debió haber declarado la improcedencia del amparo, por incumplir la subsidiariedad, antes que negarlo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16