Micelio
STP3634-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.404 TERMOTASAJERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3634-2014 Radicación n°. 72.404 (Aprobado acta n°. 82) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por José Roberto Gamboa (interviniente con interés), frente a la decisión proferida el 17 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Termotasajero S.A. E.S.P., vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo en los siguientes términos: Plantea la empresa accionante que el señor José Roberto Gamboa Nieto y otros empleados de la misma, afiliados a Sintraelecol, promovieron en su contra demanda ordinaria laboral pidiendo el reconocimiento y pago del aumento indexado del salario a partir del 1º de marzo de 2002, con fundamento en lo señalado por el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuya virtud se recogió el “ ACUERDO MARCO SECTORIAL para las empresas del sector eléctrico” vigente entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, aumento consistente “en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000” y a partir del 1º de enero de 2001, “en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que dicho proceso terminó con sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este mismo Distrito Judicial, en Descongestión. Igualmente indica que, estando en curso el proceso anteriormente referido, SINTRAELECOL promovió acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por dicha organización y que, como mecanismo transitorio, ordenó que la empresa accionada debía proceder a “INDEXAR y pagarle a sus trabajadores (…) lo correspondiente a su remuneración salarial” en la forma allí señalada, advirtiendo que en dicha providencia se adujo que la Convención Colectiva en cita perdió vigencia el 1 de marzo de 2002 y, además, que la transitoriedad de dicho mecanismo hacía relación a que dichos pagos debían hacerse mientras persistiera la situación observada “o les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interferir con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta y que como se dijo debe ser definido por aquélla”.

Termina afirmando que el señor Gamboa Nieto demandó en proceso ordinario laboral a Termotasajero S.A. ESP, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, es decir, que lo pretendido fue también “el reconocimiento de que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención debía aplicarse indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido su vigencia”; que en dicho asunto la sociedad demandada, entre otras, presentó como “excepción previa” la de “pleito pendiente”, la que según auto del 25 de noviembre de 2009 se tomó como de fondo y, por ende, se dispuso que fuera “decidida junto con las demás propuestas en ese sentido, al momento de dictarse la correspondiente sentencia”; que en fallo del 15 de abril de 2011 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, “absolvió a la empresa” tras considerar que “el proceder de la empresa durante ese lapso estuvo ajustado a lo que legal y convencionalmente estaba establecido” y, a la par con ello, declaró que no había lugar a pronunciarse sobre las excepciones de fondo que adujo en su momento;

“dentro de las cuales se encontraban las previas propuestas”; que al ser apelada esa decisión, el Tribunal accionado, en fallo del 19 de diciembre de 2011, revocó el de primer grado y en su lugar dispuso “el reconocimiento y pago de los incrementos”, considerando para el efecto que “había lugar a ordenar el incremento salarial por estar acordado en una Convención Colectiva que ya no se encuentra vigente”; que en dicha sentencia “no se resolvieron las excepciones propuestas”, en especial la de “pleito pendiente” y que no obstante formular el recurso de casación contra dicha sentencia, éste le fue negado mediante autos del 16 de marzo de 2012 y 25 de abril de 2013, éste último en el que se resolvió el recurso de queja interpuesto frente al anterior.

Termina diciendo que la interpretación con base en la cual el Tribunal acusado sostuvo que “las cláusulas que establecen beneficios para períodos de tiempo determinados puede prorrogarse indefinidamente como consecuencia de la falta de ánimo de negociación por parte de las organizaciones sindicales, no es legítimo y desconoce la naturaleza jurídica de la convención, los requisitos de la esencia y la naturaleza de las obligaciones y justifica la intervención del juez de tutela”, vale decir, es “abiertamente contraria a la Constitución y a la Ley”, tal como lo ha reconocido por vía de tutela esta misma Sala en las providencias que cita.

En esas condiciones, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por incurrir en “vía de hecho” al interpretar erróneamente el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo y, asimismo, por no resolver sobre la excepción de pleito pendiente propuesta como previa, dejando entonces sin efectos las providencias que definieron el asunto último comentado y que, subsidiariamente, se rehaga el trámite del proceso para que se tramite y decida la excepción previa formulada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada con fundamento en un antecedente por los mismos hechos en el que dijo (CSJ STL, 8 may de 2013, rad. 32326) que el Tribunal quebrantó el derecho al debido proceso al dar a la convención colectiva de trabajo un alcance que en realidad no tenía, derivado de la imposición de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían claramente determinada su vigencia, y menos, al no existir norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Roberto Gamboa contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 19 de diciembre de 2011, que revocó el fallo de primera instancia, disponiendo el reconocimiento y pago de los incrementos y reajustes solicitados por la citada.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del interviniente con interés, quien solicitó su revocatoria, por cuanto la sociedad accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para dejar sin efectos la sentencia laboral de segunda instancia. Al respecto, indica, «la sentencia que declaró favorablemente su derecho fue atacada por vía de Casación; el Magistrado de conocimiento, denegó este recurso extraordinario; pero la empresa, no utilizó los recursos de los cuales podía hacerse valer, en relación a esa negativa, para ser más precisos, el Recurso de Reposición y en subsidio el de Queja ante su señoría», inoperancia que debe ser castigada.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante la cual concedió las pretensiones laborales invocadas por José Roberto Gamboa, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero S.A. E.S.P.. CONSIDERACIONES 1. Comencemos por indicar que no le asiste razón a la impugnante respecto al motivo de su inconformidad, toda vez que la empresa accionante interpuso el recurso del cual se extraña, pues frente al auto que denegó el recurso de casación incoó el recuso de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el cual le fue denegado en auto del 24 de julio de 2013. 2.

Ahora bien, La sentencia impugnada será confirmada reiterando la postura adoptada en los fallos de tutela CSJ STP, 30 may 2013, rad. 66883; CSJ STP, 2 jul 2013, rad. 67416; CSJ STP, 4 jul 2013, rad. 67431; CSJ STP, 11 jul 2013, rad. 67837 y CSJ STP1205-2014, por cuyo medio ésta Sala de Tutelas se ha pronunciado frente asuntos de idéntica situación y donde ratificó la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral: 3.

En este asunto se constata, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por José Roberto Gamboa, desconociendo que los aumentos salariales a que se hacía estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende la demandante.

La disposición en comento reza de la siguiente manera: Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un procentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones. Este ha sido el entendimiento que le ha otorgado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, frente a idéntica temática (CSJ STL, 6 feb. 2013, rad. 31400): “ En esas condiciones es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.

Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…) ”. 4.

En consecuencia, la Sala estima que los anteriores argumentos se encuentran ajustados a derecho por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con salvamento de voto de las Magistradas Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo. PAGE 2