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STP3633-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI. 11001020400020250351000 Tutela 1° Instancia n.° 151616 FABIO ARÉVALO CUBIDES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3633-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 151616 Acta n.° 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por FABIO ARÉVALO CUBIDES, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad.

Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de FABIO ARÉVALO CUBIDES se adelanta el proceso penal 410016001279201400201, en el que el 7 de marzo de 2017, en desarrollo de las audiencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, cargo que no aceptó. No fue cobijado con medida de aseguramiento.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, agotadas las etapas correspondientes, emitió fallo absolutorio el 31 de mayo de 2024. Inconformes, la fiscal delegada y la representante de víctimas apelaron. En fallo del 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó lo resuelto por la primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado a la pena de 192 meses de prisión por el delito objeto de la acusación. No le concedió ningún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena principal, razón por la que ordenó su captura inmediata.

Contra esa decisión la defensa promovió el mecanismo de impugnación especial, que en la actualidad se encuentra en trámite. FABIO ARÉVALO CUBIDES, a través de apoderada, acudió al presente mecanismo para cuestionar la orden de captura librada por el Tribunal, en lo esencial, por no satisfacer el estándar de motivación exigido de conformidad con la sentencia SU220 de 2024.

Con fundamento en lo anterior, pretendió que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la orden de captura librada en su contra y se supedite su expedición hasta tanto la sentencia condenatoria adquiera firmeza. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 14 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto, ordenó correr los traslados correspondientes y negó la medida provisional pretendida.

Dentro del término, tanto el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, como la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se limitaron a remitir el enlace de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

En consideración a la queja constitucional promovida por FABIO ARÉVALO CUBIDES, corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad, al haber ordenado su captura inmediata para el cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2025, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Con el fin de dar una solución estructurada al anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura proferida contra el acusado no privado de la libertad; y, por último (iii) el estudio del caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse de fondo sobre los reclamos planteados; entre ellos, que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional;

(ii) se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen de forma razonable los hechos y derechos vulnerados; (iv) la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (v) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

(CC SU-215 de 2022). Además, debe demostrarse que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo solicitado.

(CC SU-215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Puntualmente, el presupuesto de subsidiariedad ha ameritado un análisis más profuso en eventos en los cuales el cuestionamiento se dirige contra la orden de captura emitida como consecuencia de un fallo condenatorio no ejecutoriado. En ese sentido, aunque inicialmente las Salas de Decisión de Tutela de esta Corporación asumieron el criterio mayoritario de declarar la improcedencia de dichas acciones constitucionales ante la existencia de mecanismos alternativos disponibles dentro del proceso en curso -como solicitar directamente la cancelación de la orden a los jueces de instancia, o ejercer los recursos de apelación y casación-, dicho entendimiento ha sido modulado progresivamente, al reconocerse que no en todos los casos tales medios resultan idóneos y eficaces para precaver la consumación del perjuicio que supone para el acusado la privación inmediata de su libertad.

( Cfr. CSJ STP12083-2021; STP2509-2022; STP3300-2022[footnoteRef:1]; STP2654-2024[footnoteRef:2] y STP3879-2024[footnoteRef:3], entre otras). [1: Todos estos pronunciamientos de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. ] [2: Sala de Decisión de Tutelas n.° 1. ] [3: Sala de Decisión de Tutelas n.° 2. ] Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, concilió el debate y determinó que la acción de tutela resulta procedente en los eventos analizados, al considerar que el recurso de apelación no es un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho fundamental a la libertad de los demandantes, principalmente, porque: (i) el examen de segunda instancia se circunscribe, generalmente, a los elementos de la responsabilidad penal y a la procedencia de subrogados, sin abordar de manera específica la afectación a la libertad derivada de la orden de captura;

(ii) no proporciona una respuesta oportuna frente a la trasgresión del derecho involucrado; y (iii) no es procedente frente a las privaciones dispuestas durante el anuncio del sentido del fallo[footnoteRef:4]. [4: De igual modo, consideró que la acción constitucional de habeas corpus tampoco estaba diseñada para cuestionar los motivos por los cuales se emitió una orden de captura en las mencionadas condiciones, en tanto su ejercicio está restringido a la verificación de que la privación de la libertad no se haya producido con violación de las garantías constitucionales o legales, o se haya prolongado ilegalmente. ] A partir de las pautas interpretativas fijadas en la anterior decisión, esta Corporación[footnoteRef:5] ha distinguido dos escenarios procesales con consecuencias jurídicas distintas de cara a la verificación del presupuesto de subsidiariedad, según el momento en que se ordene la privación inmediata de la libertad.

Así: (i) cuando se dispone en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, la acción de tutela procede como mecanismo principal, dado que el acusado carece de recursos de impugnación idóneos para controvertirla; mientras que (ii) si la orden se profiere en la sentencia escrita de primera instancia, corresponde analizar si, atendiendo la motivación que la sustenta, los medios de defensa judicial disponibles al interior del proceso resultan adecuados y eficaces para conjurar la amenaza alegada[footnoteRef:6]. [5: CSJ STP14870-2025, retomando las consideraciones expuestas en las providencias STP6233-2022, STP5495-2023 y STP8291-2024, entre otras. ] [6: Esto, bajo el entendido que, acorde con la estructura del proceso penal, no es dable asegurar inmutablemente que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando ello tiene lugar en el fallo escrito, dado que, por su naturaleza, permite el reproche de todas las decisiones adoptadas en la sentencia, sean estas principales o accesorias.] Sin embargo, en este último escenario, la intervención excepcional del juez constitucional se restringe a verificar si la motivación que precedió la orden de captura se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, sin que ello habilite un control material de la decisión, pues ese escrutinio está diferido al juez natural dentro del proceso ordinario.

Estándar de motivación de la orden de captura proferida contra el acusado no privado de la libertad. El deber de motivación para librar la orden de captura frente a un acusado que no se encuentra privado de la libertad se hizo explícito desde las providencias CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 y STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad 130847.

En la primera de ellas, la Corte precisó que si bien el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al funcionario judicial para ordenar la captura inmediata del acusado no privado de la libertad en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, el ejercicio de dicha potestad debe estar precedido de un juicio de proporcionalidad (test de razonabilidad contenido en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004) en el que se evalúe la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad.

( Cfr. SP1657-2025). En la segunda, la Sala desarrolló el estándar de motivación exigible según el momento procesal en que se imparta la orden de captura. Concretamente, frente al escenario en el que ello sucede en la sentencia escrita -como en el presente asunto-, determinó que la exigencia argumentativa es más rigurosa y detallada, pues corresponde al funcionario ir más allá de la pena a imponer o del análisis de concesión de subrogados, y abordar un análisis integral y pormenorizado de aspectos relacionados con la conducta procesal del acusado, su arraigo social, el riesgo de fuga, el quantum punitivo, y demás particularidades del caso.

Sobre dicha base, se han consolidado las siguientes reglas interpretativas: (i) El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de conocimiento la obligación de librar automáticamente la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo condenatorio o de la sentencia. (ii) La facultad allí prevista no es discrecional: está condicionada a una motivación específica y concreta acorde con el momento procesal en el que se adopte la decisión. (iii) Cada caso exige un examen concreto sobre la necesidad de la captura, para lo cual podrá acudirse a aspectos relacionados con « los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia ».

(iv) Ese juicio de motivación no puede confundirse con el análisis relativo a la concesión de subrogados penales. Posteriormente, ante la multiplicidad de pronunciamientos en sede de tutela sobre este tema la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, consolidó y armonizó las reglas aplicables al estándar de motivación de la orden de captura cuando el acusado no está privado de la libertad, en los siguientes términos: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Destacado fuera del texto) En síntesis, previo a dictar la orden de captura, se impone la realización de un juicio de necesidad, adecuación y proporcionalidad que exige la ponderación de todos los elementos relevantes del caso -favorables o desfavorables al procesado- tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto y fines de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancia de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión y factores propios de cada delito.

Caso concreto. Atendiendo el estándar constitucional y jurisprudencial previamente delimitado, la Sala examinará, en primer lugar, si la acción supera los presupuestos generales de procedencia y, en caso afirmativo, proseguirá con el análisis de fondo de las causales de orden específico que habilitan la procedencia material del amparo. La Sala no encuentra reparo alguno en torno al cumplimiento de las exigencias generales de procedencia, en tanto (i) no se discute la relevancia constitucional del asunto[footnoteRef:7], (ii) la demanda fue presentada en un término razonable (a pocos días desde la notificación de la decisión);

(iii) en ella se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración alegada y los derechos agraviados; (iv) contra la primera condena se interpuso la impugnación especial que, para la fecha en que se radicó el amparo, aún corría el término de sustentación; y (v) no se está cuestionando una decisión de tutela. [7: Decantada suficientemente en el numeral 94 de la sentencia SU-220 de 2024.

Entre las razones expuestas, se destaca la siguiente: “las tutelas plantean un debate esencial sobre el alcance y la naturaleza de los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia de los accionantes. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se cuestiona el ejercicio del poder punitivo del Estado debido a una presunta falta de justificación razonable, el debate adquiere una naturaleza constitucional”] Se estima superado el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto, la intervención excepcional del juez constitucional se encuentra justificada ante la amenaza inminente que representa para el derecho fundamental a la libertad la imposición de una orden de captura inmediata, y se circunscribe a la verificación del estándar de motivación constitucional admisible que debe preceder esa determinación. Sin embargo, de la lectura de la providencia censurada, concretamente en lo que hace a la privación de la libertad de FABIO ARÉVALO CUBIDES, concluye la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva satisfizo el estándar de motivación exigido en la jurisprudencia en cita, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

Sobre el particular, la Corporación accionada partió por determinar la responsabilidad penal del accionante en el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, tras lo cual fijó la pena de prisión y descartó el otorgamiento de subrogados y mecanismos sustitutivos. Explicó que la expedición de la orden de captura obedece a que la pena de prisión supera “ampliamente los umbrales legales para cualquier subrogado o sustituto”, aspecto que hace necesario asegurar la ejecución efectiva de la pena privativa de la libertad y así evitar el riesgo de no comparecencia. Lo anterior denota que, aunque no en forma integral, el Tribunal convocado sí tuvo en cuenta aspectos relevantes para ordenar la privación de la libertad anticipada del sentenciado: nótese que hizo un juicio de necesidad, en el que dio prevalencia al monto de la pena impuesta y al riesgo de evasión de cara a la gravedad de la conducta, aspectos que como quedó visto, son determinantes frente a la motivación del mandato privativo de la libertad previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Ante tal panorama, no queda camino distinto a la Sala que el de negar el amparo de los derechos fundamentales de FABIO ARÉVALO CUBIDES. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de FABIO ARÉVALO CUBIDES.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3633-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 151616 Acta n.° 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por FABIO ARÉVALO CUBIDES, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad.

Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado.