CUI. 11001020400020250347300 Tutela 1° Instancia n.° 151568 JAIME MAFLA ZAMBRANO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3632-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 151568 Acta No. 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JAIME MAFLA ZAMBRANO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME MAFLA ZAMBRANO promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones y Colfondos, orientada a que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y como consecuencia, se ordenara a Colfondos restituir a Colpensiones las cotizaciones y bonos pensionales con todos sus rendimientos para que a su vez, esta última, reconociera la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
También pretendió la indemnización por los daños ocasionados por el traslado. La demanda fue repartida al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 13 de julio de 2023, negó sus pretensiones dado que no es posible revertir la calidad de pensionado adquirida desde julio de 2011, misma razón por la que tampoco accedió a la indemnización por el cambio de régimen, pues para cuando se efectuó el reclamo la acción ya se encontraba prescrita.
En fallo del 29 de septiembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el fallo de primera instancia. Contra esa decisión el extremo activo promovió el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto en fallo del 22 de enero de 2025 por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el sentido de no casar la providencia de segunda instancia. Lo resuelto en el trámite ordinario motivó la queja constitucional de JAIME MAFLA ZAMBRANO, quien señaló que nació el 17 de abril de 1949 por lo que a la fecha tiene 76 años y que fue trasladado de régimen, con efectos a partir del 1° de abril de 1995, sin recibir la información y asesoría necesaria.
Aludió al régimen de transición y tras poner de presente que la presente acción satisface las condiciones de procedibilidad contra la decisión cuestionada, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva decisión en la que acceda a lo pedido. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 19 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.
Dentro del término se recibieron los siguientes informes: El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite, pues la demanda no se dirigió en su contra.
Colpensiones señaló que la providencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que el actor no demostró la configuración de un defecto específico. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. La Sala de Casación Laboral se remitió a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o los particulares en los casos previstos en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente caso, la súplica constitucional del accionante se orienta a que se deje sin efectos la sentencia SL011-2025 del 22 de enero de 2025, mediante la cual la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la negativa de la primera instancia de declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de solidaridad y la consecuente indemnización de perjuicios.
Para resolver lo pertinente debe recordarse que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Bajo los anteriores derroteros, se concluye que la demanda no satisface el presupuesto de inmediatez, pues la decisión censurada data del 22 de enero del año inmediatamente anterior, fecha que excede el término de 6 meses estimado como razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, aun de superarse el incumplimiento del mencionado presupuesto, advierte la Sala que el actor no acreditó la configuración de algún defecto específico que viabilice la intervención del juez constitucional.
JAIME MAFLA ZAMBRANO criticó el fallo de casación emitido en el proceso laboral en el que pretendió la ineficacia del traslado de régimen y la consecuente indemnización de perjuicios. Sin embargo, más allá de su inconformidad con lo resuelto en el trámite ordinario, no explicó por qué la providencia censurada desconoce sus derechos fundamentales y menos aún, demostró la existencia de algún defecto específico.
Tal omisión, sumado al incumplimiento del presupuesto de inmediatez, exonera a la Sala de analizar la existencia de algún defecto que habilite la intervención del juez constitucional. Es que cuando se pretende el amparo de un derecho fundamental vulnerado como consecuencia de una providencia judicial, a la parte perjudicada le asiste la ineludible obligación de demostrar, a partir de argumentos serios y razonables, la arbitrariedad o capricho de lo resuelto en el trámite ordinario.
Ocurre en el presente caso, sin embargo, que el actor pretende que el juez de tutela efectúe un análisis adicional al hecho por los jueces de instancia, olvidando el carácter excepcional de la presente acción. Por tanto, se quedó la Sala sin saber, por qué se equivocó la Corte cuando concluyó que para cuando se presentó la demanda -6 de noviembre de 2018-, la pretensión indemnizatoria por el traslado de régimen se encontraba prescrita, tomando en consideración que el estatus de pensionado fue adquirido el 1° de julio de 2011 y que a partir de esa fecha contaba con el término de 3 años para reclamar la reparación aludida.
A simple vista, esta Sala no encuentra arbitrariedad en dicha conclusión. Además, debe recordarse a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de JAIME MAFLA ZAMBRANO.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3632-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 151568 Acta No. 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JAIME MAFLA ZAMBRANO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado.