República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.172 José Ismael Molina Ibáñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3632-2014 Radicación N° 72.172 (Aprobado Acta No. 82) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Ismael Molina Ibáñez frente a la decisión proferida el 6 de diciembre de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra las Salas de Casación Civil y Penal (conformada por los Magistrados Luis Guillermo Salazar Otero y Gustavo Enrique Malo Fernández), por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral (integrada por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rigoberto Echeverry Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 3º Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Industria de Cortes y Dobleces Titán Ltda.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. José Ismael Molina Ibáñez promovió proceso ordinario laboral en contra de la Industria de Cortes y Dobleces Titán Ltda. en aras de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados en el accidente de trabajo ocurrido el 29 de noviembre de 2007.
El 26 de marzo de 2010 el Juzgado 3º Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá negó las pretensiones. Contra esa determinación el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación y el 29 de marzo de 2012 la Sala Laboral de Descongestión de esta ciudad la confirmó. El fallo fue impugnado en casación y el 7 de noviembre siguiente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso. 1.2.
En ocasión anterior, el actor promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de su derecho al debido proceso, por negarse a condenar a la empresa demandada al pago de los perjuicios ocasionados en virtud del accidente laboral padecido. El 4 de abril de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que la tutela no es una instancia adicional para plantear la incursión de “vías de hecho” originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
Frente a esa decisión el accionante promovió alzada y el 15 de mayo de ese año la Sala de Casación Civil de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado y, en su lugar, resolvió “[N]o admitir a trámite la acción de tutela…” 1.3. José Ismael Molina Ibáñez presentó amparo contra de los despachos judiciales que conocieron el primer trámite constitucional por la vulneración de su derecho al debido proceso, por no tramitar la tutela propuesta en contra de las Salas de Casación Laboral y Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral Adjunto del Circuito, ambos de Bogotá. Precisó que los demandados efectuaron una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, pues es claro que se debió condenar a su empleador por el accidente laboral padecido.
Pidió revocar el proveído del 15 de mayo de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión de fondo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que el actor pretende que el juez constitucional deje sin efecto una decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de un asunto de similar naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN El actor presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, debido a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado y rechazó de plano el amparo propuesto en contra de las Salas de Casación Laboral y Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral Adjunto del Circuito, ambos de Bogotá. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Sea lo primero precisar que por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida causal genérica de procedibilidad en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
En el presente asunto, se observa que la inconformidad del actor radica en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, anuló la actuación adelantada dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Casación Laboral y rechazó de plano la demanda. Tal determinación impidió que el expediente fuera sometido al trámite de selección para eventual revisión ante la Corte Constitucional.
No obstante, conviene destacar que la Corte Constitucional estableció un trámite especial para aquellos casos como el que nos ocupa, en el que la tutela no surte el trámite de eventual revisión porque la autoridad judicial que conoce de la acción no la somete al mismo, precisando que incluso el auto por cuyo medio rechaza de plano la acción de tutela corresponde a una decisión de aquellas que debe ser sometida al trámite de selección para revisión. Al respecto, en auto CC A-100/08 dijo: (…) Podría entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –denominada “auto”-, no constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela.
Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela.
En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión. Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.
(Subrayas y negrillas fuera del texto original). Así las cosas, si bien es cierto que José Ismael Molina Ibáñez agotó la opción indicada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, esto es, presentar la acción de tutela ante otro juez colegiado como el Consejo Superior de la Judicatura -autoridad que por competencia remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia -, también lo es que aún cuenta con la posibilidad de solicitarle la Secretaria General de la Corte Constitucional, que radique para selección el auto proferido por la Sala de Casación Civil a través del cual anuló el trámite de la acción de tutela que interpuso contra la Sala de Casación Laboral y otros, para lo cual debe adjuntar la documentación pertinente, esto es, copias de los proveídos del 4 de abril y 15 de mayo de 2013, emitidos dentro del primer amparo propuesto.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por reparto de Sala Plena, las diligencias le correspondieron a un magistrado de la Sala de Casación Laboral por estar involucradas en el presente trámite las tres Salas de Casación de esta Corporación. � Cfr. Folios 26 a 30 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 31 a 33 ibídem. � La tutela fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que mediante auto del 5 de septiembre de 2013 ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. Cfr. Folio 28 – cuaderno No.1.
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