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STP3631-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250345400 Tutela 1.a Instancia n.o 151498 DAHINER MORA CASTRO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3631-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 151498 Acta n.o 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DAHINER MORA CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra DAHINER MORA CASTRO se adelantó el proceso penal con radicado n.º 11001600000020230115701, en el cual se le condenó a la pena de prisión de 78 meses por haber sido declarado responsable del delito de concierto para delinquir, en concurso con los punibles de: fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; enriquecimiento ilícito de particulares; y utilización ilícita de redes de comunicación. El conocimiento de la vigilancia de la pena fue asignado al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

En auto n.º 869 del 8 de octubre de 2025, dicho despacho resolvió readecuar las redenciones de pena que le habían sido reconocidas a DAHINER MORA CASTRO por concepto de trabajo. El accionante consideró que el juzgado accionado no realizó correctamente el cómputo aritmético, pues le reconoció únicamente 4 meses y 5 días, a pesar de llevar 22 meses desarrollando actividades válidas de redención. Por lo anterior, interpuso apelación contra la citada providencia y se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para la resolución del recurso.

El actor informó que han pasado más de 55 días desde que interpuso la apelación, sin que esta haya sido resuelta. Por ello solicitó que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que « resuelva de manera inmediata la apelación interpuesta » y que se « corrija el cómputo aritmético aplicando el art. 19 de la Ley 2466 de 2025 ».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 14 de enero de 2026 se avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por DAHINER MORA CASTRO y se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Guaduas. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas informó vigila la pena impuesta al accionante.

Manifestó que, mediante auto n.º 869 del 8 de octubre de 2025, resolvió readecuar las redenciones de pena que le habían sido reconocidas a DAHINER MORA CASTRO por concepto de trabajo. Agregó que realizó una verificación aritmética del tiempo que el actor ha descontado durante su privación de la libertad. Precisó que la redención de pena se reconoció únicamente por las actividades de trabajo realizadas por DAHINER MORA CASTRO al interior del centro de reclusión, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Por ello, aclaró que las redenciones reconocidas por concepto de estudio o enseñanza no fueron objeto de modificación. Refirió que la Ley 2466 de 2025 únicamente modificó el contenido del artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario, en el sentido de reconocer dos días de reclusión por cada tres días de trabajo, en lugar de un día de redención por dos de trabajo, como lo establecía la legislación anterior.

Por lo tanto, la única modificación relacionada con las actividades de redención de pena en centros de reclusión se limitó a las labores de trabajo adelantadas por los privados de la libertad, sin hacer mención alguna al estudio o la enseñanza. Señaló que lo anterior fue expresamente señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado n.º 148378, STP 14521-2025 del 11 de septiembre de 2025, y reiterado en la decisión del 20 de octubre 2025 dentro del radicado n.º 149437, STP 17313-2025.

Agregó que el auto n.º 869 del 8 octubre de 2025 le fue notificado a DAHINER MORA CASTRO de manera personal en el establecimiento penitenciario en esa misma fecha, a su abogado defensor a través del correo electrónico abogadospenales20201@outlook.com el 9 de octubre de 2025, y a la representante del Ministerio Publico el 10 de octubre del mismo año. Aclaró que el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión de segunda instancia. Adicionó que, con posterioridad a la expedición del auto en mención, el accionante no ha elevado ninguna solicitud ni ha puesto de presente su deseo de acceder a la readecuación de las redenciones por actividades de enseñanza y estudio.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que, mediante acta del 19 de noviembre de 2025, le fue asignado el recurso de apelación interpuesto por DAHINER MORA CASTRO contra el auto del 8 de octubre de 2025, mediante el cual el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se pronunció sobre el reconocimiento de las redenciones de pena por trabajo.

Manifestó que el recurso se encuentra pendiente de estudio y decisión, de conformidad con el orden de ingreso del asunto y la prioridad que imponen los asuntos de inminente prescripción. Aclaró que entre los días 22 y 30 de enero de 2025 se cumplen términos en cuatro procesos, situación que « se avizora igualmente en los meses subsiguientes con número similar de procesos con riesgo de prescripción de la acción, sumado al volumen de acciones de tutela que a diario deben evacuarse de la Sala presidida por el Magistrado y de las que concurre a integrar ».

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra los tribunales superiores de distrito judicial, al actuar como su superior funcional.

Al descender al caso concreto se evidencia que las inconformidades de DAHINER MORA CASTRO radican en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto n.º 869 del 8 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas resolvió readecuar las redenciones de pena que le habían sido reconocidas por concepto de trabajo.

De igual forma, reprocha que el citado juzgado no realizó correctamente el cómputo aritmético, en virtud de lo establecido en la Ley 2466 de 2025. De conformidad con lo anterior, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar si: (i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en una mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto n.º 869 del 8 de octubre de 2025, a pesar de que han transcurrido 55 desde su interposición; y (ii) resulta procedente la acción de tutela para cuestionar la providencia n.º 869 del 8 de octubre de 2025, a pesar de que esta fue apelada y el recurso interpuesto está pendiente de resolverse.

Para resolver el primero de los problemas planteados, es pertinente aclarar que la mora judicial se clasifica en dos categorías: justificada e injustificada. La primera es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada. Particularmente, se presenta cuando: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por su parte, la mora judicial injustificada es producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez.

Esta se presenta cuando: (i) hay un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

En el presente asunto, el accionante manifestó que interpuso el recurso de apelación contra el auto n.º 869 del 8 de octubre de 2025, el cual le fue notificado de manera personal ese mismo día. Al revisar el expediente se constata que el proceso fue remitido al tribunal accionado el 14 de noviembre de 2025 y asignado al despacho de conocimiento el 19 del mismo mes y año. A su vez, la demanda de tutela fue remitida a esta Corporación el 16 de diciembre de 2025.

Adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, justificó la demora en la resolución del recurso en el elevado volumen de carga laboral, a lo que se suma que el actor debe someterse al sistema de turnos. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas reseñadas, para la Sala no se configura una mora judicial injustificada, como se pasa a exponer.

En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca recibió la apelación el 19 de noviembre de 2025. Así las cosas, al momento de presentación de la demanda apenas había transcurrido un mes desde la asignación del expediente. Adicionalmente, el actor debe someterse al sistema de turnos en condiciones de igualdad respecto de los demás usuarios de la Administración de Justicia. Así las cosas, la Sala no observa una actuación negligente o arbitraria por parte del tribunal accionado, pues no ha transcurrido un lapso desproporcionado desde la recepción del expediente.

Adicionalmente, existe un motivo razonable que justifica la ausencia de un pronunciamiento sobre el recurso a la fecha de presentación de la demanda de tutela (16 de diciembre de 2025), pues es un hecho notorio que la Administración de Justicia cuenta con elevadas cargas de trabajo derivadas de la congestión judicial y eso ralentiza la resolución de las controversias asignadas a los despachos judiciales.

A ello se suma el hecho de que apenas transcurrió un mes desde la recepción el expediente, por lo que no puede predicarse una negligencia o arbitrariedad por parte del tribunal accionado. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no se cumplen los supuestos para predicar la existencia de una mora judicial injustificada. En cambio, se evidencia que la finalidad del actor es utilizar la acción de tutela como una instancia paralela para obtener una decisión favorable, pues pretende que, al mismo tiempo, se ordene corregir la decisión recurrida y ajustar el cómputo aritmético para calcular los tiempos de redención de pena por concepto de trabajo.

Sobre dicho particular, y en relación con el segundo problema jurídico planteado, debe manifestarse que la acción de tutela es improcedente para cuestionar el auto n.º 869 del 8 de octubre de 2025, pues el proceso se encuentra en curso. En ese sentido, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, debe señalarse que el mecanismo de amparo no procede para cuestionar actuaciones judiciales dentro de procesos en curso, ni cuando el accionante ha omitido agotar los mecanismos de defensa ordinarios.

Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, se incumple el requisito de subsidiariedad cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la tutela es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

En atención a lo anterior, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso y está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto n.º 869 del 8 de octubre de 2025. Ello significa que las inconformidades del demandante deben plantearse al interior de la referida actuación, ya que la acción de tutela no es una instancia paralela para resolver asuntos que corresponden al juez natural.

Por último, el actor no presenta argumentos que permitan flexibilizar el requisito mencionado, en tanto: (i) no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) no expone las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa carecen de idoneidad y eficacia para ajustar el cómputo aritmético en virtud de lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción frente al cuestionamiento del auto n.º 869 del 8 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción en relación con las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3631-2026 Tutela de 1ª instancia n. o 151498 Acta n. o 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DAHINER MORA CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.