CUI 11001020500020240231001 Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 3631– 2025 Radicación n°. 143652 Acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, frente al fallo de tutela proferido el 29 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO, SÉPTIMO y NOVENO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos núms. 2022-00176, 2018-00195 y 2022-00342.
II.
ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que Katty Jurado Visbal instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el objeto de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, junto con la devolución de los aportes y los rendimientos. 2.1.
Dicha actuación fue radicada bajo el núm. 2022-00176, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que el 1° de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la allí demandante y en consecuencia, dispuso, entre otros, que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS remitiera a Colpensiones la totalidad de los aportes que se encontraban en la cuenta individual de la afiliada, al igual que «los bonos pensionales, rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», 2.2.
Contra esa providencia, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 1° de noviembre de 2023; providencia corregida el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la actuación regresó al Juzgado fallador el 9 de diciembre de 2024. 3.
Por otra parte, agregó el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que la señora Nasly Lucía Martelo García, presentó demanda ordinaria contra dicha entidad con el mismo propósito que la anterior; actuación que fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el núm. 2018-00195. 3.1. Indicó que el despacho en cita, el 22 de marzo de 2022, emitió sentencia favorable al allí demandante, por lo que la entidad que representa interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante la autoridad demandada, que el 13 de diciembre de 2023, confirmó el fallo de primer grado; decisión notificada por edicto del 15 del mismo mes y año. 3.2.
Adujo que contra la sentencia de segundo grado presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto del 11 de junio de 2024, notificado el 13 de junio siguiente. 4. Adicionalmente, refirió que la señora Yomeira Delgado Sarat también radicó demanda contra la entidad que representa, con el mismo propósito de obtener la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la devolución de aportes y demás gastos. 4.1.
Afirmó que las diligencias se identificaron el núm. 2022-00342, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, que el 12 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de Delgado Sarat, por lo que instauró el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal demandado; autoridad que el 31 de enero de 2024, confirmó la sentencia de primer grado, la cual se notificó el 2 de febrero del mismo año. 5.
Sostuvo el hoy demandante que la Corporación demandada no tuvo en consideración la sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional y se condenó al citado Fondo a trasladar las sumas que integran la Cuenta de Ahorro Individual de los demandantes, incluyendo los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima, pese a que no toda cotización es apta para ello. 6.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias emitidas en segunda instancia en los mencionados procesos laborales y se ordene a la accionada, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS «de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional».
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. El a quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar en primer término que frente a los radicados 2022-00176 y 2022-00342, no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues las decisiones objeto de controversia se emitieron el 1° de noviembre de 2023 y 31 de enero de 2024, respectivamente y se acudió a la acción de tutela el 12 de diciembre de 2024, sin justificación alguna. 7.1.
Además, frente a dichas actuaciones tampoco se observó el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra las sentencias de segundo grado, procedía el recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial al que no acudió la entidad accionante. 7.2. Agregó que esta última omisión también se predica del expediente núm. 2018-00195, pues contra la negativa de la concesión del recurso extraordinario procedía la queja, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo. 7.3.
Sostuvo que si bien la Corte ha dicho que las administradoras de fondos de pensiones carecen de interés económico para recurrir en casación, en los eventos en que se ordena trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, también ha indicado que «en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos», por lo que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS podía acreditar el monto de dichos conceptos para acudir en casación, sin que hubiera procedido a ello. 7.4.
Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, que hiciera viable la tutela incoada. IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, quien refirió que no era procedente el recurso extraordinario de casación y el fundamento del desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, ha sido desechado por Jueces y Magistrados. 8.1.
Reiteró que no es viable devolver la totalidad de los aportes recibidos y la inaplicación de la providencia en cita, solo es viable de alegar por vía constitucional. 8.2. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. III. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 9.1.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.2.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 9.3.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9.4.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 9.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 9.6.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 10. Ahora, para el presente caso se tiene que el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS cuestiona por vía de tutela las sentencias proferidas el 1° de noviembre de 2023, corregida el 12 de septiembre de 2024 (rad. 2022-00176), 13 de diciembre de 2023 (rad.2018-00195) y 31 de enero de 2024 (rad. 2022-00342), mediante las cuales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó los fallos emitidos el 1° de agosto de 2023, 22 de marzo de 2022 y 12 de julio de 2023, en los que los Juzgados Segundo, Séptimo y Noveno Laborales del Circuito del mismo distrito judicial, respectivamente, declararon la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de los allí demandantes y condenaron a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a Colpensiones «los bonos pensionales, rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados». 11.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) se determinó que era una irregularidad que podría afectar las sentencia, por falta e indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente y; iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 12.
Sin embargo, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, (rad. 2022-00342), pues COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS acudió al amparo constitucional el 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:2], es decir, más de 6 meses después, de haberse emitido la decisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. [2: De acuerdo con el acta de reparto ante la primera instancia, archivo marcado como “0001Acta_de_reparto”.] 12.1.
Debe indicar la Sala que, aunque la primera instancia determinó que frente a la providencia del 1° de noviembre de 2023, (rad. 2022-00176), tampoco se cumplía el aludido presupuesto, lo cierto es que dicha decisión fue corregida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de septiembre de 2024, por lo que se tomará esta fecha para efectos de la inmediatez y por ello, se cumpliría dicho presupuesto. 12.3.
Sobre el mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado»[footnoteRef:3]. [3: CC T- 541 de 2006.] 12.4.
Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que establezca de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 13.
Adicionalmente, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que como lo afirmó la primera instancia, contra las sentencias del 1° de noviembre de 2023, corregida el 12 de septiembre de 2024 (rad. 2022-00176) y 31 de enero de 2024 (rad. 2022-00342), procedía el recurso extraordinario de casación y no son de recibo las justificaciones encaminadas a excusar la falta de formulación de aquel medio ordinario de defensa, que funda en el interés jurídico para recurrir, pues bien dijo el a quo, le correspondía a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS acreditar el monto de los conceptos a los que fue condenada, a efecto de verificar dicha situación, pero ello no ocurrió. 13.1.
Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado. 13.2. Además, respecto del proceso 2018-00195, se advierte que tampoco se cumple el aludido requisito, pues contra el auto del 11 de junio de 2024, mediante el cual, la Corporación accionada negó la concesión del recurso extraordinario de casación instaurado contra el fallo del 13 de diciembre de 2023, no se interpusieron los recursos de reposición y queja. 14.
Por ende, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no se encuentra establecida para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 15.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar que: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. 16.
Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). 17.
De manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Aclara voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13