CUI 11001222000020250030101 Tutela de 2.a instancia n.° 151367 CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ BORREGO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3630-2026 Tutela de 2.a Instancia n.° 151367 Acta n.° 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ BORREGO contra la decisión del 27 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron expuestos por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de noviembre de 2025, como se evidencia a continuación: De los hechos expuestos en la demanda y los elementos de prueba allegados, emerge que el actor Carlos Alberto Álvarez Borrego por medio de su apoderado judicial el 17 de septiembre de 2025 presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado 4° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá por vulneración al debido proceso al no habérsele notificado ni integrado en la actuación. Relató el accionante que ostenta la calidad de administrador y arrendador del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 300-18219 en atención a la cesión de contrato de arrendamiento efectuada en septiembre de 2021 y debidamente comunicada a la arrendataria BODEGA ILUSION DE ORIENTE S.A.S. Asimismo, narró que la Fiscalía 35 Especializada ED tuvo conocimiento de su relación con el bien como quiera que el 28 de enero de 2022 realizó diligencia de embargo y secuestro en la cual se dejó expresa constancia de la calidad que ostenta.
Pero pese a contar con tal información se omitió la incorporación del accionante al proceso extintivo vulnerando con ello su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que, debido al secuestro del bien, fue despojado de su única fuente de ingresos, como quiera que cesaron los pagos de los cánones de arrendamientos y tal situación ha generado un desmedro de sus condiciones de vida y el de su familia, resaltó su condición de adulto mayor y su necesidad de atención medica continua, la cual se ha visto afectada.
Finalmente indicó que no se ha registrado alguna actuación por parte del despacho judicial accionado pese a habérsele remitido varias comunicaciones y recordatorios de impulso procesal, inacción que se ha prolongado en el tiempo configurando con ello una omisión judicial que configura una vulneración al plazo razonable y de contera una violación al debido proceso perpetuando así la afectación patrimonial y personal que agrava el estado de indefensión en que se encuentra.
DEL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, en tanto el líbelo de la parte accionante desconoció el principio de subsidiariedad. 3. La Sala argumentó que las actuaciones seguidas por el Juzgado 4° Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá se encuentran en curso, de modo que el accionante cuenta con todos los mecanismos a su disposición para hacer exigibles sus pretensiones en el marco del proceso adelantado en su contra. 4.
Finalmente, indicó que se encuentra en turno de decisión una petición de nulidad elevada por el accionante ante el Juzgado 4° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el cual se encuentra vinculado el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-18219. DE LA IMPUGNACIÓN 5. El apoderado judicial de CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ BORREGO presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su defendido, y se ordene: 5.
(…) a la SAE y a las autoridades judiciales competentes que, mientras se resuelve de fondo la nulidad y la acción de tutela, se adopten medidas provisionales para garantizar el mínimo vital del accionante y de su esposa, ambos adultos mayores, mediante la consignación parcial de los cánones de arrendamiento retenidos o la liberación de recursos administrados por la SAE, en proporción suficiente para cubrir sus necesidades básicas de subsistencia. 6.
Condénese a las autoridades accionadas a reparar integralmente la vulneración ocasionada, adoptando las medidas administrativas y procesales necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, incluida la restitución de los montos que se le hayan retenido indebidamente por concepto de cánones de arrendamiento, cuantía que deberá determinarse en la actividad probatoria correspondiente.
CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. 7.
Bajo ese entendido, en el presente asunto, el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ BORREGO solicita en el escrito de impugnación que se garanticen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su defendido. 8. Para ello, requiere que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales y a las autoridades judiciales accionadas que, mientras se resuelve la petición de nulidad elevada ante el Juzgado 4° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se adopten medidas provisionales y se consignen los valores de los cánones de arrendamiento dejados de percibir a la cuenta bancaria de su prohijado o, en su defecto, se liberen los recursos administrados por la Sociedad de Activos Especiales. 9.
Sin embargo, esta Sala advierte que confirmará la decisión de la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, tal como lo reconoce expresamente el profesional del derecho en el líbelo constitucional, el proceso objeto de estudio en el presente asunto se encuentra actualmente en trámite. 10.
Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 11.
En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 12.
En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico (negrillas fuera del texto). 13. En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional. 14.
De manera que, tal como lo expresó la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de primera instancia, actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 4° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá una petición de nulidad elevada por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ BORREGO, en la cual serán examinadas las presuntas irregularidades o incongruencias que advierte. 15.
Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales. 16.
Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC T 107/2011;
T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015). 17. Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción de tutela se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010. 18.
Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 19. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ BORREGO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3630-2026 Tutela de 2. a Instancia n.° 151367 Acta n.° 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ BORREGO contra la decisión del 27 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.