Rad. 102108 Gustavo Uribe Jaramillo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP363-2019 Radicación n.°102108 (Aprobado Acta No. 014) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gustavo Uribe Jaramillo, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de septiembre de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral que adelantó para obtener el incremento de su pensión por personas a cargo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 26 a 27, cuaderno 2.] El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ordinario laboral de radicado n. 2016-00387.
Para el efecto, el petente reseñó que instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener reconocimiento y pago de los incrementos pensionales estipulados en los «artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990» Sostuvo que el conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, resolvió condenar a Colpensiones a «cancelar los incrementos por personas a cargo».
Manifestó que el desatarse el grado Jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Tribunal encartado, a través de providencia calendada el 13 de junio del año que avanza revocó el fallo proferido por el a quo y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción y absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Señaló que contra la anterior determinación no se incoó recurso extraordinario de Casación por cuanto la cuantía resultaba inadmisible.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia se deje sin efecto la sentencia del tribunal accionado y se ordene a Colpensiones el reconocimiento incremento pensional debatido. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de septiembre de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, dado que la decisión censurada es razonable, pues revocó la sentencia de primera instancia en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[footnoteRef:2] [2: Folios 26 a 29, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de octubre de 2018, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, alegando que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconocía la sentencia SU-310 de 2017 emitida por la Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Folios 42 a 47, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso laboral adelantado por el accionante para obtener el incremento de su pensión por personas a cargo, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La decisión censurada fue emitida en el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo cual la autoridad accionada estaba facultada para revisar todo el caso, en este sentido, decidió aplicar una disposición que regulaba el asunto puesto en su conocimiento, específicamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin que se evidencie alguna arbitrariedad en la providencia del juez colegiado.
Ahora bien, la Sala constata que aun y cuando la decisión emitida en el grado jurisdiccional de consulta desconociera lo establecido mediante la sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional, tal aspecto no tendría la relevancia necesaria para que el juez de tutela interviniera en el asunto, pues esta Sala ha sido consistente en señalar que, en lo que concierne a ese tema, entre esa Corporación y la Sala de Casación Laboral hay discrepancia de criterios interpretativos, situación que por sí misma no configura causal específica de procedencia para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han definido estos asuntos.[footnoteRef:7] [7: Cfr. SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116;
STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898; STP8177-2018, 19 Jun 2018, rad. 98750; entre otros.] Es así como debe destacarse que mediante el Auto 320 de 2018, la Corte Constitucional varío su criterio y decretó la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017, motivo por el cual dicho precedente no tiene fuerza jurídica alguna. Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, pues la decisión censurada fue proferida con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Adicionalmente, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no se evidencia que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez que está percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9