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STP363-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela FISCALÍA 179 SECCIONAL DE MEDELLÍN Radicado 71213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 8 STP363-2014 Radicación 71213 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la FISCALÍA 179 SECCIONAL DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 179 Seccional de Medellín ante el Centro de Servicios Judiciales de la citada ciudad el 27 de septiembre pasado solicitó audiencia de control de legalidad posterior de registro de celulares, la cual se programó para el día siguiente ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de garantías, quien expuso que la respectiva diligencia se cumpliría de forma reservada y sin la intervención de los defensores, en ocasión a que éstos, no obstante que fueron debidamente citados, expresaron su voluntad de no comparecer al citado acto procesal. 2.

Precisó que debido a esta situación y ante la insistencia del Juez de realizar la audiencia en las anteriores condiciones, solicitó la nulidad de lo actuado, petición que no resolvió de fondo tal autoridad, por lo que propuso apelación, conocida por el Juez Tercero Penal del Circuito que sobre el punto resolvió no pronunciarse, tras estimar que se trataba de una orden sin posibilidad de control. 3.

Según el ente acusador, lo anterior vulnera las garantías del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, por lo que solicita ordenar al Juez de Circuito pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación y la nulidad propuesta. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la actuación procesal estaba en curso y que los pronunciamientos jurisdiccionales cuestionados contenían un adecuado sustento, pues resulta acertado afirmar que una audiencia que tiene por objeto la >, debe ser de carácter reservada en tanto, según el artículo 236, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Penal, en ese caso se aplican analógicamente los criterios que regulan el control del acto de allanamiento.

Adicionalmente, expuso que el juez de garantías accionado no emitió ninguna decisión de fondo, pues la audiencia no logró concretarse, razón por la cual razonable resultaba el criterio según el cual, bajo esas condiciones, no podía aplicarse ningún tipo de nulidad, precisando, adicionalmente, que la falta de comparecencia de los abogados, debidamente citados, no podía impedir la ejecución del citado acto procesal y que si en el futuro se discutía la legalidad de los medios probatorios, para ello estaría la audiencia preparatoria a fin de que ese punto se resolviera.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscalía accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. La doctrina constitucional expuesta deviene aplicable en el presente caso, pues actualmente la actuación procesal penal cuestionada por el accionante ha seguido su curso normal, a tal punto que se han dado posteriores audiencias que le han permitido a la Fiscalía nuevos espacios para proponer sus tesis argumentativas, pues como aquella lo indicó en la impugnación: ….para este momento, esta Delegada se vio obligada a adelantar la audiencia de control posterior y en ella legalizó el procedimiento del acto de investigación, lo hizo nuevamente en una audiencia reservada, y sin la presencia de la defensa, con igual argumento, señalando poder suponer que la citación se realizó en forma adecuada, sin información cierta sobre el hecho.

Y aunque esta Delegada interpuso recurso de APELACIÓN contra la decisión, mal puede esperarse que un Juez Penal del Circuito se pronuncie frente a lo ya decidido por el Tribunal (…). Lo anterior permite evidenciar que las actuaciones cuestionadas en un principio ya fueron sustituidas por otras, mediante las cuales el juez de garantías avaló la legalidad del acto investigativo sometido a su control, decisión que fue nuevamente objeto de recurso por la Fiscalía demandante, trámite que actualmente se encuentra en curso y que permite apreciar que la parte accionante cuenta con instrumentos adecuados de defensa dentro de la misma actuación procesal, lo que impide una intervención en el asunto del juez de tutela, atendiendo al principio de residualidad propio de este instrumento constitucional –artículo 86 de la Carta-.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 8