CUI 54001220400020250061301 Tutela de 2.a instancia n.o 151319 JUAN CARLOS QUINTERO ORTEGA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3629-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151319 Acta n.o 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS QUINTERO ORTEGA, actuando a través de apoderado, en contra de los juzgados 7.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4.o Penal del Circuito de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 26 de febrero de 2014, el Juzgado 4.o Penal del Circuito de Cúcuta condenó a JUAN CARLOS QUINTERO ORTEGA a la pena de 240 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Posteriormente, JUAN CARLOS QUINTERO ORTEGA pidió su libertad condicional al Juzgado 7.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a quien correspondió supervisar el cumplimiento de la pena impuesta. Sin embargo, por medio de auto del 9 de julio de 2025, ese despacho no accedió a esa solicitud. Evidenció que el 16 de diciembre de 2020 el Juzgado 5.o de Ejecución de Penas de esa ciudad le había concedido al condenado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. Indicó, sin embargo, que esa decisión fue « revocada por el mismo Despacho el 23 de marzo de 2023, conclusión a la que se llegó por el incumplimiento de QUINTERO ORTEGA frente a las obligaciones por él contraídas ».
Por consiguiente, estableció: el incumplimiento de su parte de cumplir a cabalidad las normas que rigen el proceso penal en la etapa de ejecución de la pena para garantizar una verdadera reinserción social, y contrario sensu, sacó ventaja de la administración de justicia, aprovechándose de la confianza prestada por el Estado, para evadir parcialmente el cumplimiento de la prisión intramural, por lo que mal puede pretender ahora la concesión del beneficio de libertad condicional, pues, se itera, si quebrantó unas obligaciones contraídas frente a una figura más restrictiva que la libertad condicional, ello demuestra, per se, que el condenado no respetará los compromisos que adquiera.
El condenado presentó el recurso de apelación en contra de esta decisión[footnoteRef:2]. Pese a ello, el Juzgado 4.o Penal del Circuito de Cúcuta, por medio de auto del 7 de octubre de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia, por cuanto encontró que « el a quo sustentó su decisión en un hecho cierto y comprobado, esto es, el incumplimiento de las condiciones impuestas dentro de la prisión domiciliaria, circunstancia que conllevó a su revocatoria ». [2: En contra de la providencia del 9 de julio de 2025 el condenado también presentó el recurso de reposición. No obstante, el Juzgado 7.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no accedió a modificar su determinación. ] Por este motivo, JUAN CARLOS QUINTERO ORTEGA, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la igualdad y a la favorabilidad.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias emitidas por los despachos accionados y que, en su lugar, se apliquen los parámetros a los que aludió esta Corte en el Auto CSJ AP5298-2024, se valore integralmente el proceso de favorabilidad, se tenga en cuenta el principio de favorabilidad y se le conceda la libertad condicional, « o, si los cómputos lo permiten, la Libertad por Pena Cumplida ».
De acuerdo con lo señalado por el accionante, en este caso se pasó por alto su conducta « ejemplar », así como el « concepto favorable del comité interdisciplinar del centro de reclusión » y su « presentación voluntaria […] tras la revocatoria de la domiciliaria ». De igual manera, cuestionó que en este caso se desconoció « el fin esencialmente resocializador de la pena » y que « las sanciones impuestas no pueden ser perpetuas », pues, en su criterio, así lo señaló esta Corporación (CSJ AP5298-2024).
Por último, expresó que el « Juzgado Cuarto Penal del Circuito evadió pronunciarse sobre la aplicación de la Ley 2466 de 2025, y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas no procedió a realizar el nuevo cómputo de oficio, a pesar de la obligatoriedad del precedente que ha ordenado la aplicación retroactiva de esta ley » TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de noviembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la petición de amparo, corrió traslado a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, a las partes del proceso penal y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
El Juzgado 4.o Penal del Circuito de Cúcuta indicó que con la acción de tutela se busca reabrir un debate propio de la Jurisdicción Ordinaria, pese a que en este caso no se « configura una vía de hecho judicial, ni se evidencia vulneración directa de derechos fundamentales ». Por el contrario, señaló que « las discrepancias del accionante se limitan a una diferencia de criterio frente a la valoración judicial ».
Por ello, pidió negar la petición de amparo. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. La Fiscalía 7.o Seccional de la Unidad de Vida de Cúcuta se pronunció en su sentido similar, pues pidió ser desvinculada del trámite de tutela.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta precisó que, por medio de auto del 31 de octubre de 2025, el Juzgado 7.o de Ejecución de Penas de esa ciudad negó la libertad por pena cumplida solicitada por el accionante. Además, señaló que en contra de esa decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación y que actualmente no tiene pendiente resolver ningún trámite.
Por esta razón, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. La Procuraduría 202 Judicial I para Asuntos Penales de Cúcuta indicó que actualmente se encuentra en trámite el estudio relacionado con la aplicación de la Ley 2466 de 2024, por lo que en relación con ese cuestionamiento se habría configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Además, cuestionó que se utilice la tutela como un mecanismo paralelo o con el propósito de suscitar una tercera instancia para « imponer una interpretación legal sobre la que ya fue razonada y motivada por los jueces competentes ». Por ende, se opuso a la acción de tutela. El Juzgado 7.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante.
De igual modo, precisó que, por medio de auto del 3 de octubre de 2025, negó la libertad por pena cumplida y que, además, requirió al Inpec: para que allegue de manera urgente la documentación requerida, para darle aplicación al artículo 19 de la ley 2466 de 2025 y mediante auto concede redención, a lo que el apoderado ha interpuesto el recurso de reposición en subsidio de apelación, en lo anterior el suscrito ha procedido a remitir el expediente a Secretaria de Centro de Servicios de estos Juzgados para lo de su competencia y que a la fecha no ha sido devuelta junto con las constancias por parte de secretaria, posterior a que Secretaria de Centro de Servicios devuelva el expediente se procederá a resolver a fondo los recursos interpuestos.
Posteriormente, el Juzgado 7.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió copia del auto del 20 de noviembre de 2025, por medio del cual realizó la « readecuación » de la pena cumplida por el accionante de acuerdo con lo establecido en la Ley 2466de 2025. Por ende, estableció como « como tiempo efectivo de privación física de su libertad y redención de pena, un total de (191) Meses y (1.9) días », de manera que no accedió a otorgar la libertad por pena cumplida.
EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 21 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela. Particularmente, consideró que el Juzgado 7.o de Ejecución de Penas de Cúcuta realizó un examen apropiado de la solicitud de libertad por pena cumplida y de la Ley 2466 de 2025 en el caso concreto.
Sostuvo, por tanto, que « aplicó la normativa citada y procedió a readecuar todas las redenciones de pena previamente reconocidas al sentenciado, conforme a los autos obrantes en el expediente penal de vigilancia ». LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderado, el accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Cuestionó que esa providencia « no responde a los argumentos de fondo planteados por las partes y se fundamenta en rebatir argumentos inexistentes, adolece de una motivación ineficaz, violando directamente el derecho fundamental al debido proceso ».
Adicionalmente, insistió en que en este caso se le impusieron cargas irrazonables como consecuencia de los compromisos que adquirió cuando se le concedió la prisión domiciliaria. Por ende, concluyó que « los jueces accionados, al negar [su] libertad condicional […] con base en una sanción disciplinaria previa (que ya fue cumplida) y sin valorar integralmente su proceso de resocialización, hicieron que dicha sanción se convirtiera en un obstáculo indefinido para su libertad ».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió el 21 de noviembre de 2025. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, esta Corporación considera que en este caso se cumplen tan solo parcialmente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Particularmente, esta Sala no evidencia que el accionante hubiese agotado debidamente los recursos con los que contaba para censurar lo decidido por el Juzgado 7.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por medio de los autos del 3 y 21 de octubre y 20 de noviembre de 2025, pese a que en esas providencias ese despacho se pronunció sobre sus solicitudes de aplicación de la Ley 2466 de 2025 y de la libertad por pena cumplida.
Por ello, la Corte no se pronunciará en relación con esas pretensiones. De otro lado, en lo que respecta a la concesión de la libertad condicional de JUAN CARLOS QUINTERO ORTEGA, esta Corporación considera que, a pesar de que la acción de tutela sí es formalmente procedente[footnoteRef:3], los juzgados accionados no incurrieron en algún defecto que habilite la posibilidad de conceder el amparo reclamado.
A continuación se precisan las razones por las cuales se llega a esta conclusión: [3: Para la Corte, el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, además, porque se relaciona con el reconocimiento de su libertad condicional, una figura con un doble significado «(i) uno moral, en la medida en que estimula la readaptación del condenado y (ii) uno social, porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho ejemplo» (CC T-095/23).
De igual modo, esta Corporación considera que se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no existe ningún mecanismo judicial de defensa en contra del auto que negó en sede de apelación el subrogado solicitado. Además, en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.] El artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que previa valoración de la conducta punible se otorgará la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido tres quintas partes de la pena, demostrado un comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario y evidenciado arraigo familiar y social.
Además, condiciona la concesión del beneficio a la reparación a las víctimas o al aseguramiento del pago de la indemnización, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-757 de 2014, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la valoración previa de la conducta punible para conceder este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
En esa ocasión, el Tribunal declaró la exequibilidad de la expresión «previa valoración de la conducta punible» en el entendido de que «las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
De igual modo, en la Sentencia T-640 de 2017 la Corte Constitucional resaltó que la eliminación de la alusión a la gravedad de la conducta, que anteriormente preveía el artículo 64 del Código Penal, amplió el espectro de valoración del juez en relación con la concesión de la libertad condicional. Para la Corte, esto implicó que la gravedad de la conducta no debe ser el único criterio para negar este subrogado, por lo que es importante considerar factores como la participación del condenado en actividades de reinserción social.
De otro lado, esta Corporación también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los criterios que condicionan el reconocimiento de la libertad condicional. En la Sentencia STP6564-2023, por ejemplo, la Sala de Casación Penal reiteró las reglas que deben seguirse para valorar la conducta punible antes de conceder este beneficio. En consecuencia, recordó que (i) esta evaluación es obligatoria[footnoteRef:4];
(ii) no se agota al estudiar la gravedad del delito cometido, pues ello atentaría contra la dignidad humana y desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario en el proceso de resocialización; (iii) la gravedad de la conducta no se puede establecer por el monto de la pena[footnoteRef:5] y debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta[footnoteRef:6];
(iv) la lesividad del delito no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos o bienes jurídicos[footnoteRef:7]; (v) la valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales y no en criterios morales, por lo que deben observarse otros factores que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social[footnoteRef:8], entre otras. [4: CSJ AP3558–2015, CSJ AP8301–2016, CSJ AP3617–2019 y CSJ AP5297–2019.] [5: CSJ, AP3348-2022.] [6: CSJ, AP4142–2021.] [7: CSJ STP15806–2019.
Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, CSJ STP1342–2022, CSJ STP2501–2022, CSJ STP2671–2022, CSJ STP2773–2022, CSJ STP3588–2022, CSJ STP3000–2022, CSJ STP3369–2022, CSJ STP4537–2022, CSJ STP5224–2022, CSJ STP5650–2022, CSJ STP5583–2022, CSJ STP6302–2022, CSJ STP7409–2022, y CSJ STP7971–2022, entre otras.] [8: CSJ STP15806–2019.] De igual manera, esta Corte ha señalado que no es válido establecer una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en que la conducta se evidencie objetivamente grave (CSJ AP2977-2022).
De ahí que el juicio de ponderación a realizarse debe sopesar la gravedad de la conducta con otros factores relevantes para determinar la necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad, por lo que se debe priorizar la reinserción social y la prevención especial como fines esenciales en la fase de ejecución (CSJ STP6564-2023).
Ahora bien, al examinar las razones expresadas por los juzgados accionados para negar la libertad condicional de JUAN CARLOS QUINTERO ORTEGA no se evidencia que se hubiesen desconocido los parámetros establecidos tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este subrogado. Por el contrario, la Sala advierte que los despachos accionados no centraron su análisis en la gravedad de la conducta por la que el ahora accionante fue condenado y que, en su lugar, realizaron un examen razonable del proceso de cumplimiento de la pena y de la necesidad de cumplir la sanción impuesta.
De esta manera, la Corte evidencia que el Juzgado 4.o Penal del Circuito señaló lo siguiente en relación con el proceso de resocialización del peticionario: En consecuencia, el debate no versa sobre el requisito objetivo del tiempo cumplido —que no fue controvertido por el recurrente—, sino sobre la apreciación del comportamiento del penado frente a los fines resocializadores de la pena. || En este aspecto, el despacho de primera instancia obró conforme a la ley y a la jurisprudencia reiterada, al considerar que la revocatoria de un beneficio más restrictivo que la libertad condicional constituye un indicio evidente de ausencia de madurez resocializadora y falta de fiabilidad para el otorgamiento de una medida de mayor amplitud. || En términos más claros, ello significa que si el penado no fue capaz de cumplir adecuadamente las condiciones de un beneficio que exigía disciplina y compromiso, como lo es la prisión domiciliaria, tal incumplimiento demuestra que aún no ha alcanzado la madurez ni el proceso de resocialización que la ley demanda.
Adicionalmente, la Sala subraya que en el auto del 7 de octubre ese mismo despacho precisó que: el comportamiento desplegado por Juan Carlos Quintero Ortega durante la ejecución de la sanción revela una transgresión sustancial a los compromisos asumidos con el sistema penitenciario y con la administración de justicia. El incumplimiento voluntario de su obligación de permanecer en el lugar de residencia mientras gozaba del beneficio no constituye un error menor, sino una evasión deliberada de la medida impuesta, conducta claramente incompatible con los fines de prevención y resocialización que orientan la ejecución de la pena. || De este modo, aun cuando pudiera acreditarse el requisito temporal, no se satisface el componente subjetivo de la norma, consistente en la observancia de buena conducta y la demostración de un proceso resocializador genuino. Por el contrario, los antecedentes de incumplimiento evidencian falta de adaptación y compromiso con las reglas del sistema penitenciario, lo cual impide inferir una proyección social favorable o la inexistencia de necesidad de continuar la ejecución intramural de la pena.
En consecuencia, la Corte no considera que esa conclusión pueda calificarse como arbitraria o caprichosa, pues parte de una lectura razonable del comportamiento asumido por el condenado y de la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. De igual manera, la Sala evidencia que el accionante busca simplemente imponer su opinión sobre el alcance limitado que, en su criterio, deben tener las consecuencias del incumplimiento de los compromisos que adquirió cuando se le otorgó la prisión domiciliaria.
Adicionalmente, esta Corporación recuerda que el precedente lo constituyen la sentencia o el conjunto de ellas que « por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia » (CC T-292/06). Por ende, este se les otorga a los funcionarios judiciales un mecanismo « para resolver los casos con fundamento en decisiones anteriores [cuando] existen similitudes entre los hechos, los temas constitucionales, las normas y los problemas jurídicos planteados » (CC SU-069/18).
Sin embargo, ello no ocurrió en este caso. Pese a que el accionante aludió al desconocimiento de lo señalado en el Auto CSJ AP5298-2024, esta Corte no encuentra que en esa providencia se hubiese examinado una situación semejante a la que ahora ocupa su atención, pues en esa oportunidad el recurrente únicamente cuestionó que « le hubiese sido negado el beneficio administrativo consistente en permiso hasta de 72 horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, por el hecho de haber sido acreedor de una sanción disciplinaria en el año 2019 » (CSJ AP5298-2024).
En consecuencia, nada señaló esta Corte en relación con los requisitos y elementos que se deben considerar al momento de examinar la procedencia de la libertad condicional. Por ello, la Corte descarta que se hubiese desconocido lo decidido en esa oportunidad. En este orden de ideas, al no encontrar que los despachos accionados hubiesen incurrido en algún error que habilite la procedencia material del amparo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS QUINTERO ORTEGA, actuando a través de apoderado, en contra de los juzgados 7.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4.o Penal del Circuito de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3629-2026 Tutela de 2. a instancia n. o 151319 Acta n. o 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS QUINTERO ORTEGA, actuando a través de apoderado, en contra de los juzgados 7. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4. o Penal del Circuito de esa misma ciudad.