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STP3628-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020230400601 Número interno 135041 Tutela Segunda Instancia Jairo Fernando Vargas Cruz GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3628-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 135041 Acta No. 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela promovida contra el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal con radicación 11001600004920141493200.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante se refiere así mismo como víctima dentro de la actuación penal 1100160000049201414932-00, que se adelanta ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá. Señala que el juzgado accionado desde hace aproximadamente siete años no ha realizado la audiencia preparatoria, pues la ha aplazado y reprogramado en muchas oportunidades, en su criterio, sin justificación válida. 2.

Informa que ha solicitado al despacho demandado que decrete la conexidad de la referida actuación con el proceso 11001600004920141493200, porque algunos imputados son los mismos y las pruebas relevantes son idénticas. Sin embargo, el despacho se ha negado a acceder a su petición. 3. Por último, manifiesta que tanto el fiscal del caso como el despacho accionado pretenden desconocer su condición de víctima.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4. El conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento y vinculó a las partes procesales dentro del proceso penal 20141493200. 5. El Fiscal 68 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá informó que la solicitud de reconocimiento de víctima se efectuó el 14 de julio de 2023, fecha en la que se determinó que no era víctima, sino testigo. 6.

Los defensores de los procesados Ramiro Hernando Barreto Aldana y Ernesto Ávila Bello sostienen que el actor no es víctima dentro del referido proceso, y que el Juzgado 46 Penal del Circuito ha procurado adelantar las diligencias en un tiempo adecuado. Sin embargo, por circunstancias justificadas, la diligencia no se ha podido concluir. 7.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ solicitó adelantar vigilancia judicial al proceso 201414932, por considerar que existía mora judicial en el trámite del proceso, especialmente para fijar fecha para la audiencia preparatoria. Tras resolver la solicitud y verificar que la inconformidad del quejoso se había superado, se ordenó el archivo de la actuación administrativa. 8.

El Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá informó que le fue asignado el escrito de acusación el 07 de diciembre de 2017, dentro del radicado 201414932. Se fijaron audiencias en tres oportunidades para el año 2018, pero no se pudieron llevar a cabo debido a la inasistencia tanto de la fiscalía como de algunos defensores. La acusación pudo adelantarse finalmente el 19 de febrero de 2019, tras lo cual se programaron varias audiencias preparatorias que fueron aplazadas por diversas razones, incluida la pandemia del Covid-19. 8.1.

Una vez retomados los términos, se reanudó la audiencia preparatoria el 17 de septiembre del 2020. Luego de presentarse solicitudes de nulidad por parte de la defensa y ser denegadas, se interpuso recurso de apelación, reemitiéndose la actuación al Tribunal de Bogotá. El expediente fue devuelto por la segunda instancia el 13 de febrero del presente año, confirmándose la decisión impartida por ese estrado. 8.2.

Respecto a las inconformidades del actor, se le otorgó la palabra en una audiencia instalada el 14 de julio pasado. El promotor aclaró que no había solicitado vigilancia administrativa de este proceso, sino del proceso 69309 de la Superintendencia de Sociedades, estrechamente vinculado con el presente caso. El despacho también permitió al delegado de la fiscalía exponer que el actor no es víctima en las conductas punibles de captación de dineros, no devolución de dineros, ni de estafa agravada, según la información proporcionada por el delegado fiscal. 9.

Las demás partes procesales dentro del proceso 110016000049201414932-00 guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 10. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado, bajo la consideración de que la mora judicial no se configura simplemente por el paso del tiempo. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional sostuvo que, para que proceda la acción de tutela, es necesario que la dilación o mora judicial sean injustificadas, ya que el incumplimiento de los términos procesales no constituye per se una violación al debido proceso, a menos que el peticionario se enfrente a un perjuicio irremediable.

En este sentido, la mora judicial solo se justifica cuando la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia, se enfrenta a situaciones imprevisibles o inevitables, como el exceso de trabajo, que le impidan cumplir con los términos establecidos por la ley (T-1154/04). 11. Siguiendo estos criterios jurisprudenciales, en el presente caso no se logra demostrar que el despacho promovido haya incurrido en una dilación no justificada o una vía de hecho.

Todas las reprogramaciones de la diligencia reclamada han estado fundadas en causales que constan en las actas, y el actor no ha cuestionado estas razones, sino que ha argumentado que no son justificadas sin explicar suficientemente por qué era necesario alterar la programación del juzgado demandado en los asuntos que conoce para llevar a cabo la diligencia reclamada, minimizando otros trámites ya agendados. 12.

Los aplazamientos de la diligencia se han debido a situaciones que no corresponden a las actuaciones del juez natural del proceso, como la no comparecencia de la fiscalía en una ocasión, la ausencia de los procesados o sus defensores en algunas ocasiones, la renuncia de los abogados de algunos acusados, la suspensión de términos por la pandemia del Covid-19 o el tiempo que la actuación estuvo en el Tribunal de Bogotá surtiendo recurso de apelación frente a una petición de nulidad planteada por la defensa, lo cual se debe a la congestión judicial causada por la implementación de la virtualidad en la Rama Judicial. 13.

Es evidente que el despacho accionado ha dado prioridad al proceso 110016000049201414932, programando la diligencia reclamada para varias fechas, pero estas han sido aplazadas por diversas razones, incluida la renuncia de los defensores de algunos procesados. A pesar de estos contratiempos, la audiencia reclamada está programada para el próximo 13 de diciembre, y se han tomado medidas para garantizar su realización, como la designación de defensores para los procesados que no cuentan con una defensa técnica contractual y la advertencia a las partes de que no se aceptarán más dilaciones en el proceso.

Por estos argumentos, se resuelve negar la tutela invocada. 14. El magistrado Mario Cortéz Mahecha presentó aclaración de voto, expresando su desacuerdo con la motivación de la decisión en cuanto a que el demandante carece de legitimación por activa para instaurar la acción de tutela, dado que no ha sido reconocido como víctima dentro de la actuación penal, y por lo tanto, no tiene ningún interés jurídico en los resultados de la misma.

LA IMPUGNACIÓN 15. El accionante impugna la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de solicitar que se acceda a sus pretensiones. Insiste, con fundamento en las pruebas aportadas, en que tiene la condición de víctima dentro del proceso 11001600004920141493200. 16. Expone que, si bien la audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2023, en dicha instancia no se abordó su condición de víctima ni tampoco se atendió su solicitud de inclusión reiterada. 17.

Finalmente, manifiesta que el proceso ha experimentado un nuevo retraso debido a una solicitud de suspensión realizada por uno de los abogados defensores, quien invocó un principio de oportunidad para fundamentar su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 27 de noviembre de 2023. 19.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas por la ley. Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé la impugnación del fallo, con la finalidad de que un funcionario de mayor o igual jerarquía —en tratándose de fallos proferidos por Altas Cortes— controle la sentencia de tutela de primera instancia. 20.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 22. En el presente trámite, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, esencialmente por dos razones, a saber: (i).

Porque no se le reconoce como víctima; y (ii). Porque no se ha realizado la audiencia preparatoria dentro del proceso penal de radicación 11001600004920141493200. 23. En relación con la primera pretensión, el fallo de primera instancia considera que es improcedente, «como quiera que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario por naturaleza, que no puede emplearse como medio alternativo para evadir las etapas procesales dispuestas por el legislador al interior del proceso penal».

Por lo tanto, esta pretensión debe tramitarse al interior del proceso «bajo los principios de competencia, contradicción, imparcialidad, legalidad, defensa, inmediación, publicidad, entre otras». 24. En el mismo sentido, la Corte no puede intervenir en sede de tutela, cuando el accionante dispone de las vías procesales ordinarias para tramitar la solicitud de reconocimiento de víctima e interponer los recursos a que hubiera lugar.

Al respecto, es necesario recordar que el Fiscal 68 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico informó que el 14 de julio de 2023 le manifestó al juez de conocimiento que el accionante no era víctima, sino testigo dentro de la actuación. Igual manifestación hicieron los defensores de los procesados Ramiro Hernando Barreto Aldana y Ernesto Ávila Bello.

Finalmente, el Juez 45 Penal del Circuito ratificó que no le ha reconocido tal calidad, en consideración de que VARGAS CRUZ «no se vio afectado de la captación, sino lo que tiene es una acreencia laboral». 25. En lo que respecta al presente asunto, el accionante no acreditó que hubiera agotado las vías de defensa judicial ordinarias de que dispone; por ende, su pretensión por vía de tutela es abiertamente improcedente, razón por la cual se confirmará la decisión del tribunal en este aspecto. 26.

Con relación a la pretensión de que se ampare su derecho al acceso a la administración de justicia y se ordene agilizar la realización de la audiencia preparatoria, como lo indica el propio impugnante en la sustentación del recurso, «la audiencia preparatoria se inicia por fin de forma concreta el día 13 de diciembre de 2023». 27. Al consultar las actuaciones de este proceso penal, la Sala encuentra que, en efecto, el día 13 de diciembre se realizó la audiencia preparatoria, en la cual el juez tomó la decisión de rechazar de plano una solicitud proveniente de la defensa, ante lo cual un defensor interpuso recurso de queja.

El juzgado lo concedió ante el Tribunal Superior de Bogotá en el efecto devolutivo y citó para continuar la audiencia preparatoria el 29 de febrero de 2024. 28. En esos términos, es evidente que la autoridad accionada está impulsando activamente el juzgamiento, e incluso el objeto de la presente acción, consistente en ordenar la realización de dicha diligencia, se ha cumplido.

De tal manera que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales, por lo cual se confirmará el fallo integralmente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2