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STP3628-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 72.510 Miguel Asmet López Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3628-2014 Radicación N° 72.510 (Aprobado Acta No. 82) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Miguel Asmet López Zapata contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 19 de febrero de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga condenó a Miguel Asmet López Zapata a 401 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. El 25 de mayo de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la mencionada sentencia. Contra esa determinación se interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido el 15 de septiembre siguiente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.. 1.2.

El actor le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, reconocer la redención de la pena por estudio, la cual fue concedida el 19 de febrero de 2013. El 8 de octubre posterior el juez ejecutor, de oficio, revocó la anterior decisión al constatar que no era procedente acceder a la petición por expresa prohibición del artículo 19 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia).

El accionante impugnó el proveído y este fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el12 de diciembre de ese año. 1.3. Miguel Asmet López Zapata presentó acción de tutela contra los despachos que vigilan su condena por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarle la redención de la pena amparados en el numeral 8 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. En consecuencia, pidió decretar la nulidad de esas providencias y, en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva decisión sin aplicar la prohibición de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán Los Magistrados manifestaron que se atienen a los fundamentos consignados en el interlocutorio del 12 de diciembre de 2013, en el que confirmaron el auto del 8 de octubre del mismo año, mediante el cual revocó el auto del 19 de febrero de esa anualidad que concedió la redención de pena por estudio pedida por el interesado. 2.2.

Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El titular indicó que mediante providencia del 8 de octubre de 2013 revocó el auto mediante el cual le reconoció al actor la redención de pena por estudio, ya que el delito ejecutado por éste fue cometido en vigencia de la Ley 1098 de 2006, normatividad que prohibió la concesión de cualquier beneficio o sustituto.

Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, el artículo 65 estableció que la redención de pena es un derecho, el cual no puede ser negado en virtud del Código de Infancia y Adolescencia. Ante lo anterior, manifestó que el 11 de marzo de 2014 dejó sin efecto el proveído del 8 de octubre del 2013 y, en su lugar, le reconoció al actor 5 meses y 3.5 días de redención. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, al negarle la redención de la pena. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.

En el presente asunto, se observa que el actor se encuentra inconforme porque las autoridades judiciales que vigilan su condena no le concedieron la redención de la pena por estudio. Sin embargo, durante este trámite el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió copia del auto del 11 de marzo de 2014, mediante el cual le concedió una redención de 5 meses y 3.5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014.

Como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener un pronunciamiento positivo sobre la reducción de su condena, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564 de 2006, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Miguel Asmet López Zapata.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 31 y 32 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 33 a 36 ibídem. � Cfr. folios 20 a 26 ibídem. � Cfr. Folios 37 y 38 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2