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STP3627-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CUI 11001222000020230032401 Tutela 2° Instancia No. 135019 CARLOS HERNÁN ATEHORTÚA GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3627-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135019 Acta No. 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS HERNÁN ATEHORTÚA GARCÍA contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CARLOS HERNÁN ATEHORTÚA GARCÍA, interpuso acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales, las Fiscalías 26 y 30 de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad de Medellín, el 29 de noviembre de 2023, diligencias que se remitieron en la esa fecha a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. De los hechos expuestos se desprende que la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio inició investigación el 7 de junio de 2011 en relación con el inmueble identificado con el FMI 018-500, ubicado en la Calle 31 No. 31 – 52 de Marinilla, Antioquia.

Como consecuencia de dicho trámite, el Juzgado Primero de esa especialidad de Medellín, en sentencia del 28 de agosto de 2018, resolvió extinguir el derecho dominio del bien, decisión que fue registrada en el folio de matrícula. El 13 de octubre de 2023, el accionante recibió comunicación de la Sociedad de Activos Especiales, en la que se le informa sobre la solicitud de entrega voluntaria del predio, estableciendo como fecha límite el 17 de diciembre de 2023.

Agregó que es un anciano de 77 años, enfermo, que vive con sus hijos, nietos y esposa, que ha perdido calidad de vida por ese proceso de extinción en el que, alega, no tuvo garantías y que tilda como una venganza del Estado. Con fundamento en estos supuestos de hecho, realizó las siguientes peticiones: “1. ORDENAR A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS DEL ESTADO “SAE” SUSPENDER EL TRAMITE DE DESALOJO HASTA TANTO HAYA RESULTAS DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO. 2.

ORDENA R A LA FISCALIA 30 ESPECIALIZADA DE EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTA, RESTABLECERME EL DEDIDO PROCESO, RESPONDIENDO LA APELACION PENDIENTE Y LLAMANDOME A RENDIR LOS DEBIDOS DESCARGOS A FIN DE SACAR MI BIEN INMUEBLE DE LA RESOLUCION DE EXTINCION DE DOMINIO DEL 25/06/2011. DONDE NO TIENE PORQUE ESTAR MANDADO A EXTINGUIR EL DOMINIO QUE SOBRE MI UNICA CASA QUE TENGO Y POSEO, PUES LA PAGUE CON EL DINERO QUE PRODUJO EL SUDOR DE MI FRENTE, SIENDO COMERCIANTE Y AGRICULTOR RURAL EN LAS VEREDAS DE MARINILLA, ANTIOQUIA.

3. CUALQUIERA OTRA PRETENSION ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA QUE SU SEÑORIA ENCUENTRE ADECUADA Y POSIBILE PARA RESTABLECER MIS DERECHOS.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada al Magistrado Sustanciador quien, a través de auto del 29 de noviembre de 2023, asumió el conocimiento del trámite y ordenó correr traslado a la Sociedad de Activos Especiales, la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad de Medellín. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín dio respuesta señalando que: i) el accionante y su cónyuge se notificaron del inicio del trámite el 27 de octubre de 2017; ii) los afectados confirieron poder a un abogado, al que se le reconoció personería para actuar en auto del 27 de noviembre de 2017; iii) el defensor se notificó personalmente de la sentencia el 3 de septiembre de 2018, mismo día en el que interpuso recurso de apelación; iv) la alzada se declaró desierta en auto del 29 de ese mismo mes y año; y v) en firme la decisión se expidió la constancia de ejecutoria y se emitieron oficios para el cumplimiento respectivo.

Aclaró que el 5 de mayo de 2019 el accionante radicó un escrito en el que realizó una narración de las circunstancias que rodearon el proceso extintivo, sin realizar ninguna solicitud. Indicó, además, que el documento aportado en el trámite, fechado del 7 de marzo de 2022, no fue recibido ante el Despacho, ni tampoco se aportó constancia de entrega.

Concluyó señalando que el accionante contó con apoderado durante toda la actuación judicial y por tanto no se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. La Fiscalía 26 de Extinción de Dominio de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Fundamentó su petición en la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad cuando lo que se ataca es una providencia judicial, pues a su juicio, no demostró relevancia de la discusión, agotamiento de los recursos dispuestos por la Ley 793 de 2002, requisito de inmediatez, ni alguno de los requisitos específicos de procedencia. Agregó que el escrito de tutela es un desacuerdo frente a la sentencia, lo cual es improcedente y que la decisión reprochada se encuentra plenamente argumentada frente a la causal 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.

Señaló que la providencia no fue apelada y por ello no se agotaron los recursos de defensa judicial, requisito fundamental para la procedencia de la acción. Añadió que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo data de agosto de 2018, han pasado más de 5 años y la Corte Constitucional ha dicho que el plazo razonable está establecido en el término de 6 meses y en casos sumamente especiales en 2 años, tiempos superados considerablemente.

Con relación a la Sociedad de Activos Especiales, calificó la petición como improcedente, pues esa entidad está ejerciendo una obligación legal. La Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., afirmó que, en relación con el inmueble registrado con folio 018-500, a causa del proceso con radicado 05000312000120170003400 el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Medellín emitió sentencia No. 015 del 29 de agosto de 2018 en la que resolvió declarar su extinción y en consecuencia el traspaso de este a favor del Estado a través del FRISCO.

Que por lo anterior es la entidad encargada de ejercer la administración del inmueble y está revestida de facultades de policía administrativa para la recuperación física del inmueble, función que adelanta con respeto a la Ley y las garantías fundamentales de las personas que allí habitan. Cerró su argumento solicitando declarar la improcedencia de la acción. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 13 de diciembre de 2023 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, decidió negar la solicitud de amparo hecha por el accionante.

Señaló que la Sociedad de Activos Especiales se encuentra realizando la aprehensión física del inmueble amparado por la ley y en cumplimiento a una orden judicial. Lo anterior descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que no se halla en las circunstancias que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda el amparo de tutela.

Manifestó que en el presente asunto no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de la tutela, ya que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. Lo anterior, en atención a que el inmueble fue retirado del dominio del accionante desde finales de 2018, decisión que fue comunicada a su abogado, por lo que ya la conocía y era consciente de sus consecuencias.

De esta forma, el de hecho de que hasta 2023 la Sociedad de Activos Especiales esté ejecutando los actos de administración, no se traduce en que haya sido un evento sorpresivo para el accionante. Agregó que la tutela no puede servir como un instrumento para ignorar el trámite de entrega, especialmente cuando hay una decisión judicial en firme.

Por lo tanto, no advirtió irregularidad o arbitrariedad de parte de las entidades accionadas. En cuanto a la presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 30 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por presuntamente no haber resuelto el recurso de apelación, señaló que no se presentó un desconocimiento del debido proceso. Ello, puesto que estuvo asistido por un abogado que presentó recurso de apelación el 3 de septiembre de 2018, el cual fue declarado desierto en auto del 29 del mismo mes y año. Por lo tanto, no hay ningún trámite que se encuentre pendiente por resolver.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, indicando que se ignoró que el acto administrativo de desalojo expedido por la SAE debía cumplirse hasta el 17 de diciembre de 2023. Además, éste carecía de recurso alguno por ser de mera comunicación y cumplimiento. Señaló que no se tuvo en cuenta que la situación representa un perjuicio irremediable, puesto que es una persona de la tercera edad y que sus derechos deben ser favorecidos por el Estado sobre cualquier orden judicial.

De esta forma, concluyó que no se examinó bien su caso, sino que se hizo un ejercicio de interpretación cerrada de las normas, pues el perjuicio irremediable es cierto. Concluyó señalando que solicitó la suspensión del desalojo porque cumplir con dicha orden representa una crisis, respecto de la cual carece de recursos para atender. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Problema Jurídico De los hechos que sirvieron como fundamento para la presentación de la acción de tutela y lo señalado en el escrito de impugnación, se deriva que la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de las órdenes impartidas en la sentencia del 29 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Medellín y de la solicitud de desalojo comunicada el 13 de octubre de 2023 por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso ocurrió alguna vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la vivienda digna de CARLOS HERNÁN ATEHORTÚA GARCÍA, por parte de la Sociedad de Activos Especiales, la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Dominio y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, como consecuencia de la decisión de extinción de dominio sobre el inmueble con FMI 018-500 y con ocasión de la solicitud de desalojo relacionada con el trámite de extinción de dominio.

El caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, para luego determinar si se presenta una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de la orden de desalojo emitida por la SAE y la presunta mora judicial en la definición del asunto. · Procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 29 de agosto de 2018 La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha sistematizado en su jurisprudencia los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: (i) los requisitos generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan la interposición de la acción; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. [1: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020, entre otras] Los requisitos generales de procedencia exigen verificar que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) se hayan haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se acredite el requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo en la decisión que se impugna;

(vi) se identifiquen de manera razonable los hechos, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que hubiere sido posible); y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo depende de que se haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, relacionadas con yerros de la decisión judicial que hacen necesaria la intervención del juez de tutela[footnoteRef:2]: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3];

(ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [2: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.] [3: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia] [4: Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido] [5: Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión] [6: Se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión] [7: Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales] [8: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones] [9: Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario limita dicho alcance] En este orden de ideas, la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando se cumplan los requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los defectos específicos mencionados.

Al analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se destaca que, si bien el accionante ha agotado los mecanismos de defensa judicial a su alcance – siendo el último el recurso de apelación declarado desierto el 29 de septiembre de 2018 –, no se acredita el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de 5 años desde la notificación de la sentencia atacada.

Sobre dicho particular, es pertinente reiterar que la tutela debe interponerse en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, debe atender al anterior criterio, teniendo como punto de partida el momento de su ejecutoria. En razón de ello, la Corte Constitucional ha considerado plazos razonables que van desde 6 meses hasta, excepcionalmente, 2 años.

Dicho cálculo dependerá las circunstancias particulares del caso y el análisis realizado por el juez constitucional. En todo caso, la acción de tutela es improcedente cuando se interpone de manera tardía. En atención a lo anterior, y estando demostrado que el accionante conocía desde hace tiempo el resultado de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, no resulta procedente hacer uso de la acción de tutela para discutir la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Medellín. Así las cosas, vale la pena reiterar que: i) el accionante y su cónyuge se notificaron del inicio del trámite el 27 de octubre de 2017; ii) los afectados confirieron poder a un abogado, al que se le reconoció personería para actuar en auto del 27 de noviembre de 2017; iii) el defensor se notificó personalmente de la sentencia el 3 de septiembre de 2018, mismo día en el que interpuso recurso de apelación; iv) la alzada se declaró desierta en auto del 29 de ese mismo mes y año; y v) en firme la decisión se expidió la constancia de ejecutoria y se emitieron oficios para el cumplimiento respectivo.

A partir de la anterior relación de hechos, se deriva que el accionante dejó pasar el tiempo para censurar, mediante acción de tutela, la sentencia del Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Medellín. De igual forma, no se evidencian argumentos o pruebas que sirvan para justificar dicha inactividad, por lo que los argumentos relativos al cuestionamiento de la citada providencia serán desestimados. · Sobre la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de la orden de desalojo emitida por la SAE En relación con los actos de desalojo expedidos por la SAE, esta Corte ha aceptado la procedencia de su suspensión cuando exista una expectativa razonable de que se emita una decisión favorable a los afectados[footnoteRef:10].

En este sentido, se ha señalado que, mientras exista una providencia judicial que señale la imposibilidad de extinguir el dominio, proceder con el desalojo puede ocasionar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, hasta cuando el asunto no haya sido definido es posible suspender estas decisiones. [10: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP6844-2019] En el presente caso se destaca que la restitución física del inmueble se está tramitando en cumplimiento a la sentencia del 29 de agosto de 2018, dentro del radicado 05000312000120170003400, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Medellín que resolvió “ DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 018-500, ubicado en la dirección Calle 31 No. 10B-72 Marinilla- Antioquia (antes Calle Giralda No. 31 No. 31-52), de propiedad del señor Carlos Hernán Atehortúa García”.

De lo anterior se desprende que la SAE está dando cumplimiento a una orden judicial. Lo anterior descarta la procedencia de la suspensión del acto de desalojo, toda vez que el asunto ya ha sido definido. También se han agotado los recursos y demás mecanismos de defensa correspondientes. Así las cosas, no se está dentro las circunstancias previstas por esta Corporación para suspender el acto de desalojo.

Adicionalmente, debe añadirse que el inmueble fue retirado del dominio del accionante desde finales de 2018. Esta decisión fue comunicada a su abogado, por lo que sus consecuencias eran conocidas. Así las cosas, esta Sala coincide con el juzgador de primera instancia al señalar que la tardanza de la SAE para ordenar el desalojo no implica que sea un evento sorpresivo.

Al contrario, se trata de circunstancias conocidas desde hace 5 años y respecto de las cuales ha existido inactividad por las partes involucradas. En este sentido, no puede tenerse como acreditada la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, ya que el accionante conoció la decisión de extinción de dominio desde finales de 2018, sin que hubiese enjuiciado el contenido de la providencia con prontitud. · Sobre la presunta mora judicial Por otro lado, y en relación con la presunta mora judicial alegada, se tiene que el accionante contó con un defensor durante el proceso.

También se presentó un recurso de apelación el 3 de septiembre de 2018, que fue declarado desierto el 29 del mismo mes y año. En atención a lo anterior, no se observa que las entidades accionadas tengan trámites pendientes. Como consecuencia, no se evidencia el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. · Conclusiones Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no se advierte irregularidad o arbitrariedad por parte de los entes accionados que merezca subsanarse por vía de tutela.

Esto deriva en que se mantendrá la decisión de negar el amparo solicitado por el señor CARLOS HERNÁN ATEHORTÚA GARCÍA. También se advierte que la acción de tutela no puede servir como un mecanismo para anular las competencias de las entidades públicas, especialmente cuando actúan en cumplimiento de una orden judicial. Lo anterior es claro si se tiene en cuenta que la sentencia que declara la extinción de dominio se encuentra en firme y es conocida desde 2018.

Además de que en la acción de tutela no se dieron argumentos suficientes ni se aportaron pruebas que permitiesen desvirtuar la decisión adoptada. Así, es relevante reiterar que el proceso extintivo del dominio no es en sí mismo arbitrario ni busca desconocer los derechos fundamentales. Éste tiene un origen constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.

Por último, esta Sala no puede ignorar que el accionante es una persona de la tercera edad y que acreditó encontrarse en situación de vulnerabilidad debido a sus problemas de salud. Por lo tanto, es consciente de que, a pesar de que no se evidenció la vulneración de derechos por las accionadas, la diligencia de entrega del inmueble puede ser compleja en atención a su situación. Teniendo en cuenta lo anterior, se exhortará a la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. que adelante dichas gestiones dentro de un plazo razonable, con el fin de que el señor CARLOS HERNÁN ATEHORTÚA GARCÍA y su familia puedan reubicarse y así evitar una amenaza a sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, se exhortará a la SAE a asegurar la asistencia de las entidades garantes de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, en especial al Centro del Adulto Mayor, al ente territorial correspondiente y las demás que deban acudir de acuerdo con sus competencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de del Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de diciembre de 2023.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S a que: · Adelante la diligencia de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 018-500, ubicado en la dirección Calle 31 No. 10B-72 Marinilla- Antioquia (antes Calle Giralda No. 31 No. 31-52), dentro de un plazo razonable, de forma que el señor CARLOS HERNÁN ATEHORTÚA GARCÍA y su familia puedan reubicarse y así evitar una amenaza a sus derechos fundamentales. · Asegurar la asistencia de las entidades garantes de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, especialmente de las personas de la tercera edad, a la práctica de la diligencia de entrega del inmueble y las demás que deban realizarse.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2