CUI 15001220400020250037601 Tutela 2ª instancia n.° 150985 CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3626-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150985 Acta n.° 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS contra la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2025[footnoteRef:1], mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. [1: Remitida a esta Corporación el 27 de noviembre de 2025. ]
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 10 de enero de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS a la pena principal de 275 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios, según hechos ocurridos el 27 de octubre de 2012.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. 2. La vigilancia del cumplimiento de dicha pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial que mediante proveído del 6 de marzo de 2025 le negó al penado la libertad condicional. Esta determinación fue confirmada por el juzgado de conocimiento en decisión del 19 de junio siguiente.
3. TOBÓN EMBUS estima que estas dos últimas decisiones trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, resocialización, libertad personal e igualdad. Sostiene que dichas providencias desconocen la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la cual corresponde al juez de ejecución valorar el proceso de resocialización del penado de manera integral, favoreciendo la prevención especial positiva sobre el análisis de gravedad de la conducta.
En consecuencia, solicita que se revoquen las decisiones que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional y que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que consulte los parámetros jurisprudenciales vigentes sobre dicho sustituto. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 5. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado a los sujetos pasivos de la acción, quienes, en esencia, se opusieron a la prosperidad del amparo y defendieron la legalidad de las decisiones cuestionadas.
Concretamente, indicaron que, pese al buen comportamiento evidenciado por el accionante durante su tratamiento penitenciario intramural, no era dable acceder a lo solicitado porque los hechos que motivaron la condena que purga en la actualidad fueron cometidos cuando se encontraba, precisamente, en vigencia del periodo de prueba fijado con ocasión de la libertad condicional otorgada en otro proceso.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado tras descartar que las decisiones cuestionadas presentaran algún defecto enmendable por esta vía constitucional, en tanto obedecieron a un “análisis ponderado sobre la valoración de la conducta punible en contraste con el tratamiento penitenciario asumido” por el accionante, el cual derivó en el resultado negativo reprochado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, refiere que, junto con una primera solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta en primera y segunda instancia mediante proveídos del 3 de noviembre de 2023 y 12 de marzo de 2024, respectivamente, aportó una “manifestación de arrepentimiento y asunción de responsabilidad” por los hechos cometidos en vigencia de la anterior libertad condicional, la cual no fue sopesada adecuadamente.
En tal virtud, insiste en que se tome en consideración su actitud contrita para examinar nuevamente la viabilidad de concederle el mencionado sustituto. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 7.
Corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela promovida por CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS resulta procedente para dejar sin efectos las decisiones proferidas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Tunja y 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante las cuales le fue negado el subrogado de la libertad condicional. 8.
Cuando dicho mecanismo constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU-215 de 2022). 9.
En el presente asunto, la Sala no advierte discusión alguna en torno al cumplimiento de las exigencias generales de procedencia verificadas por la primera instancia. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la demostración de los presupuestos de carácter específico, pues, al igual que el Tribunal a quo, la Corte no advierte que las decisiones censuradas contengan los defectos que el accionante les atribuye. 10.
Para explicar tal conclusión, es necesario indicar que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, le impone al juez de ejecución de penas, entre otras exigencias, valorar la conducta punible del condenado. Dicho presupuesto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la providencia CC C-757 de 2014, donde señaló que tal valoración debe contener las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia condenatoria, ya sean favorables o desfavorables.
En la sentencia CSJ STP15806-2019, esta Sala puntualizó que, evaluada la conducta punible en su integridad, el funcionario judicial debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Esto es, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Más adelante, en la providencia CSJ AP2977–2022, esta Corporación complementó el anterior criterio y enfatizó en la trascendencia de examinar todos los aspectos aplicables para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad.
En lo esencial, porque adquiere preponderancia el proceso de readaptación y resocialización del interno sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. En ese mismo sentido se pronunció recientemente en la determinación CSJ AP3348-2022. Sin embargo, en esta providencia advirtió, adicionalmente, que para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución: la prevención especial y la reinserción social.
Por tanto, la gravedad de la conducta debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos factores que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena intramural. 11. En el presente asunto, las decisiones censuradas no presentan el presunto defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante, en tanto responden a una valoración razonada de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios llamados a regir la controversia.
Véase que en dichas decisiones se reconoció expresamente que el condenado registraba calificación de conducta en grado ejemplar, ausencia de sanciones disciplinarias y evaluaciones favorables en las actividades de redención de penas, aspectos que, a juicio de las autoridades judiciales accionadas, reflejaban un avance positivo en su proceso de resocialización. Sin embargo, tales circunstancias no podían ser analizadas de manera insular, sino como en efecto lo hicieron, en contraste con la modalidad en que se ejecutaron las conductas punibles que motivaron su actual condena, las cuales fueron cometidas cuando aún se encontraba vigente el periodo de prueba derivado de la libertad condicional reconocida[footnoteRef:2] en el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado 41001310400420020002000, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, utilización de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública y porte ilegal de armas de fuego. [2: Por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en auto del 12 de octubre de 2011. ] Este último aspecto, resultó especialmente relevante para el análisis del aspecto subjetivo, pues evidenciaba que, a pesar de haber sido beneficiado anteriormente con el mismo mecanismo sustitutivo de la pena -basado precisamente en un pronóstico favorable de resocialización-, el sentenciado decidió defraudar la confianza depositada en él por la administración de justicia. Desde esa perspectiva, los jueces accionados concluyeron, de manera razonada, que se había frustrado la finalidad de prevención especial positiva que orienta la ejecución de la pena y que, por tanto, resultaba necesario continuar con el tratamiento penitenciario con miras a lograr una resocialización efectiva y no meramente formal.
Tales decisiones, lejos de incurrir en arbitrariedad, contienen un estudio pormenorizado de todos los aspectos que debían ponderarse, entre ellos, su comportamiento durante el tratamiento penitenciario y aquel evidenciado una vez obtuvo le fue otorgada la libertad condicional. De ese modo, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubiesen desconocido los avances del actor en su proceso de resocialización; solo que, al confrontarlos con los demás elementos, determinaron la necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena privativa de la libertad, en atención al impacto negativo de su reincidencia durante el comentado periodo de confianza y a la evidente incapacidad de cumplir las obligaciones derivadas de ese beneficio.
Al respecto, aclara la Sala que el criterio jurisprudencial vigente no proscribe la valoración de la gravedad de la conducta, ni establece que el fallador, sin ningún miramiento a ésta, deba acceder a la libertad condicional. Lo que se espera del funcionario judicial es una evaluación armónica del comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos factores favorables y desfavorables que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena intramural.
Así las cosas, la Corte concluye que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario.
Cosa diferente es que, aun teniendo en cuenta ese aspecto, conserven el criterio de acuerdo con el cual es necesario que continúe privado de la libertad. 12. Por último, en cuanto a la alegación adicional del accionante, según la cual, en una solicitud de libertad condicional previa aportó una manifestación pública de arrepentimiento, cabe destacar que dicho elemento no fue allegado ni valorado en el marco de la nueva solicitud que motivó los pronunciamientos que son objeto de reproche en esta oportunidad.
Es decir, dicho medio de convicción fue examinado en los proveídos del 3 de noviembre de 2023 y del 12 de marzo de 2024, frente a los cuales el demandante no formuló reproches específicos. En todo caso, respecto a estas decisiones, tampoco se cumpliría el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la acción no fue promovida dentro de un término razonable. 13.
Los anteriores razonamientos resultan ser suficientes para confirmar en su integridad la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional invocado por CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3626-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150985 Acta n.° 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS contra la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2025 1, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 1 Remitida a esta Corporación el 27 de noviembre de 2025.