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STP3626-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240173501 Tutela 2da Instancia No. 141981 LUIS ALFREDO VALBUENA GÓMEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP3626-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141981 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ALFREDO VALBUENA GÓMEZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2024, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de primera instancia, como se evidencia a continuación: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Archie′s Colombia S.A. ahora Gastronomía Italiana en Colombia S.A. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral, la terminación sin justa causa de este, desconociendo la estabilidad laboral reforzada en la que se encontraba debido a su estado de salud y se condene a la demandada al debido reintegro.

Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con el radicado n.° 76001310500920220016400, situación que pudo constatar debido a la solicitud que realizó al despacho el 16 de mayo de 2022, por cuanto no aparecía el número del radicado del proceso en el Sistema de Siglo XXI y adicionalmente en la respuesta al memorial, el a quo anexó el enlace del expediente.

Expuso que solo hasta ese mismo día el despacho de conocimiento cargó el expediente digital del proceso, los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda «y para sorpresa del apoderado» aparecían todas las actuaciones que se habían surtido en el proceso, las cuales aseguró solo se evidenciaron en el sistema hasta después de solicitar el respectivo radicado «generando una nulidad insanable [sic]».

Manifestó que ante la «irregularidad en la publicidad y la notificación de las actuaciones por parte del despacho» el 19 de mayo de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que rechazó la demanda el 21 de abril de 2022 y solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que inadmite la demanda de 30 de marzo de la misma anualidad, el cual fue resuelto mediante auto de 24 de mayo siguiente y notificado el 25 después, en el que el a quo se abstuvo de tramitarlo por extemporáneo, al considerar que la providencia cuestionada fue notificada el 22 de abril de esa anualidad y no el 16 de mayo siguiente.

Agregó que, en consecuencia, de la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, y mediante auto de 2 de junio de 2022 notificado el 3 siguiente, el despacho negó el primero de los recursos interpuestos y remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el expediente del proceso para que se tramitara el recurso de queja.

El Tribunal accionado mediante auto de 10 de noviembre de 2022 decretó prueba de oficio dirigido a la mesa de ayuda del aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial para que certificara cuando el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali realizó el registro de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado. Adujo que la respuesta dada por la mesa de ayuda el 15 de noviembre de 2022 «muestra que efectivamente» el a quo incurrió en error en el nombre del demandante que no correspondía al digitado en el acta de reparto y solo se corrigió al momento de enviar el memorial de 16 de mayo de 2022 impidiendo la correcta consulta de los mismos.

Explicó que mediante proveído de 17 de abril de 2024 el Tribunal accionado consideró que contra el auto que resolvió la nulidad si procedía el recurso de apelación y, en la misma providencia resolvió la alzada y confirmó la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali de no decretar la nulidad invocada. Señaló que el Juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el ad quem y ordenó el archivo del proceso, la cual se hizo efectiva el 7 de junio de 2024.

Reprochó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, omitieron valorar que el accionante es una persona de especial protección constitucional, por lo que al aplicar una interpretación dogmática y restrictiva de la norma y la jurisprudencia violenta sus derechos fundamentales.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad, se infiere que requirió se deje sin valor y efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial profirió el 17 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de marzo de 2022».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL15329-2024 del 23 de octubre de 2024, resolvió no amparar los derechos invocados por la accionante, tras considerar que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada se estimaron razonables, coherentes y compatibles con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de LUIS ALFREDO VALBUENA GÓMEZ presentó escrito de impugnación, en el que insistió en los argumentos que expuso en la acción de tutela primigenia. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.  2.

Delimitación del caso y problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos expuestos en precedencia, el abogado de LUIS ALFREDO VALBUENA GÓMEZ pretende nuevamente, en su escrito de impugnación, que el juez constitucional deje sin efectos la decisión del 17 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió confirmar el fallo de primera instancia y no decretar la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de la empresa Archie′s Colombia S.A. (ahora “Gastronomía Italiana en Colombia S.A.”).

Lo anterior, con fundamento en una supuesta indebida notificación de parte de las accionadas, por no encontrarse escrito en debida forma el nombre de su prohijado en el aplicativo Siglo XXI, lo que le impidió consultar las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario laboral. Para ello, aduce que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la decisión cuestionada, desconocieron el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 3.

Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial a. Del defecto material o sustantivo La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto.

Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance;

(v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencias T-118A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-416 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-735 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Entre otras.] Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas. En ese sentido, una vez examinadas las decisiones judiciales objeto de debate, la Sala evidencia que ni el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en el defecto alegado, como pasará a exponerse. 4.

Caso concreto Como se expuso en precedencia, el apoderado judicial de LUIS ALFREDO VALBUENA GÓMEZ solicita que se deje sin efectos la decisión del 17 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en una supuesta indebida notificación de parte de las accionadas por no encontrarse escrito en debida forma el nombre de su prohijado en el aplicativo Siglo XXI, lo que le impidió consultar las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario laboral, adelantado en contra de la empresa Archie′s Colombia S.A. (ahora “Gastronomía Italiana en Colombia S.A.”).

Para ello, aduce que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconocieron el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Sin embargo, del análisis de la decisión cuestionada, no se advierte que la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haya resultado desproporcionada, arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, se fundamentó en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicables al presente asunto. En efecto, de la parte motiva contenida en el proveído del 17 de abril de 2024, se pudo extraer que, para denegar la petición de nulidad elevada por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso que: «[S]i bien de la auditoría realizada por el jefe de Mantenimiento y soporte tecnológico de la rama judicial se evidencia, que el Juzgado Noveno efectuó modificaciones en el sistema de gestión siglo XXI, en el sentido de cambiar el primer apellido del demandante de VALVUENA a VALBUENA, se recuerda que este sistema no es el propio para notificaciones procesales, si bien se presentó un error en la trascripción del nombre de la parte del demandante, tal y como se referenció, no se presentó frente a la parte demandada, criterio con el que se pudo concretar la búsqueda en el sistema » (negrillas fuera del texto).

Para ello, reiteró lo señalado en sentencia STL1900-2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto del uso de la plataforma siglo XXI, esto es que: «(…) el sistema de gestión siglo XXI constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.» Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral» (negrillas fuera del texto).

Y, concluyó que: «Bajo ese entendido, al ser el aplicativo siglo XXI una plataforma informativa, el Consejo Superior de la Judicatura, para suplir el tema de las notificaciones, creó el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, en el que dispuso que los Despachos publicarán estados electrónicos en el Portal Web de la Rama Judicial, de conformidad con los protocolos que estableciera el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, situación corroborada en los Acuerdos posteriores al citado, y en el propio Decreto 806 de 2020 que en su artículo 9°» (negrillas fuera del texto).

En virtud de lo anterior, esta Sala coincide con los argumentos de la decisión cuestionada, toda vez que el aplicativo Siglo XXI es una plataforma tecnológica que permite dar publicidad a las actuaciones procesales desplegadas en el marco de un determinado proceso. No obstante, no puede considerarse un medio oficial de notificación judicial, ya que su naturaleza es de carácter estrictamente informativa.

De modo que, la premisa del apoderado judicial del accionante, relativa a que no fue debidamente notificado con ocasión a un error de transcripción en el apellido de su representado, no tiene vocación de prosperidad, inclusive, si se tiene en cuenta que el aplicativo Siglo XXI cuenta con diversos criterios de búsqueda que le habrían permitido al profesional del derecho verificar las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario laboral, esto es, por el número de radicado del proceso o por el nombre de la entidad demandada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de LUIS ALFREDO VALBUENA GÓMEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3626-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141981 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ALFREDO VALBUENA GÓMEZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2024, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.