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STP3625-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3625-2015 Radicación N° 78536 Aprobado acta N° 113 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FABIÁN CAMILO HERNÁNDEZ MUÑOZ, en contra de la sentencia adoptada el 11 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá mediante providencia del 7 de octubre de 2014, decretó por prescripción la extinción de la sanción penal impuesta a FABIAN CAMILO HERNÁNDEZ MUÑOZ dentro del proceso radicado bajo el No. 2008-00071-00, cuya sentencia fue proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá por el delito de daño en bien ajeno. Asimismo, se tiene que al mencionado despacho ejecutor le correspondió legalizar la captura del señor HERNÁNDEZ MUÑOZ el 11 de junio de 2014, para la ejecución de la condena proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá dentro del proceso radicado No. 2006-000138-00, seguido por el delito de hurto calificado agravado, fecha en la que se dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que a través de auto de fecha 11 de diciembre de 2014 inició el trámite de acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos radicados Nos. 2006-000138 y 2006-00272. En tales condiciones el ciudadano FABIAN CAMILO HERNÁNDEZ MUÑOZ promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que estima conculcados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. En sustento del amparo invocado, adujo el accionante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva conoció del proceso radicado No. 2008-00020-00, el cual fuera remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuya pena acumuló con el radicado No. 2006-00272 dejando la sanción privativa de la libertad en 72 meses, que purgó hasta obtener su libertad por pena cumplida.

Sin embargo, el actor se mostró inconforme con el proceder del juez ejecutor, en tanto afirmó que omitió verifcar qué procesos cursaban aún en su contra, a fin de proceder a su acumulación y no hacer más gravosa su situación. En consecuencia, peticionó que se declare la extinción de la condena por pena cumplida y se disponga su libertad inmediata.

II. TRMITE DE ﷽﷽ndena por pena cumplida y se disponga su libertad inmediata. ecutor, en tanto afirma ertad e igualdad que estima concuÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Neiva dispuso, además de la notificación de los despachos judiciales demandados, la vinculación de los Juzgados Primero y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como el Treinta y Cuatro Penal Municipal de la misma ciudad.

Los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva acudieron al trámite, exponiendo cada uno las actuaciones cumplidas dentro de los procesos Nos. 2006-00138 y 2006-00272, cuya fase de ejecución han conocido, indicando el último de los citados despachos, que el 7 de julio de 2014 avocó conocimiento del proceso No. 2006-00138 que recibió de su homologo Noveno de Bogotá, habiéndose dado impulso con auto del 11 de diciembre de 2014, a la petición de acumulación jurídica de penas presentada respecto de los radicados Nos. 2006-00138 y 2006-00272.

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aclaró que el 8 de marzo de 2010, conoció de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá en contra del actor, dentro del proceso No. 2006-00272 que se le siguió por el delito de hurto calificado agravado. Agregó que el 31 de enero de 2011, se recibió oficio del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitando la remisión del expediente para estudiar la acumulación jurídica de penas, procediendo a ello desde entonces, sin que hasta ahora hubiese regresado la actuación o se tenga conocimiento de la decisión que resolvió la acumulación. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá hizo saber que procedente del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a ese despacho le correspondió ejecutar la pena impuesta por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá dentro del radicado No. 2008-00020-00.

Advirtió que la captura del sentenciado se legalizó el 23 de enero de 2009, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha. De otra parte, indicó que en virtud de las medidas de descongestión ese juzgado conoció bajo el radicado No. 2008-00071 la ejecución de la condena impuesta al accionante por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, actuación que fue remitida al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, para que continuara con la fase de ejecución. III.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado, al advertir que en el presente asunto de la respuesta ofrecida por los diversos despachos judiciales que acudieron al trámite, en especial la entregada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no se advierte vulneración a derechos fundamentales, pues incluso al momento de interponerse la queja constitucional, éste último juzgado recababa la información para decidir sobre una nueva acumulación jurídica de penas, por lo que con ocasión de la decisión que se adopte, el peticionario podrá interponer los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Por lo demás, precisó que teniendo en este caso el demandante la carga de demostrar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto constitutivo de causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, realmente no lo hizo, toda vez que se limitó a censurar su actuar bajo el entendido que al momento de acceder a la acumulación jurídica de penas, dentro de los procesos Nos. “ 2008-00020 y 2006-00272 ”, no se tuvieron en cuenta otros procesos vigentes que se encontraban a disposición de diferentes despachos judiciales.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela sin exponer las razones de su disenso. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano FABIAN CAMILO HERNÁNDEZ MUÑOZ, se encamina a cuestionar lo decidido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al momento de resolver sobre la acumulación jurídica de penas, en tanto afirma el actor que el juzgado accionado desatendió su deber de verificar e incluir en su decisión, todas aquellas sentencias susceptibles de acumulación. Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, por cuanto al momento de formularse la petición de amparo el despacho ejecutor se encontraba pendiente de pronunciarse de fondo frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas (radicados Nos. 2006-00138 y 2006-00272) elevada por el sentenciado FABIAN CAMILO HERNÁNDEZ MUÑOZ, decisión frente a la cual tendrá la oportunidad de proponer los recursos ordinarios consagrados en la ley.

Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-555/04) que: (…) Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial que vienen de mencionarse, escenario en el que podrá exponer la argumentación que en sede de tutela invoca en torno a la existencia de otras sentencias, que en su sentir, deben ser objeto de la pretendida acumulación jurídica, sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional.

Por lo demás, si bien en la demanda de tutela se hace alusión a la decisión emitida el 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en la que se decretó la acumulación jurídica de penas impuestas en los radicados Nos. 2006-00272 y 2008-00020, sin incluir la totalidad de las sentencias proferidas en su contra cuyos procesos se encontraban vigentes, lo cierto es que el actor no logró acreditar tal hecho en tanto omitió allegar copia de la providencia aludida y, en cambio, se tiene que los argumentos que sustentan su pretensión no se compadecen con la realidad derivada de la actuación e información allegada al trámite constitucional, principalmente por parte del Juzgado Tercero accionado, en el sentido de advertir que asumió la ejecución del proceso 2006-00138, desde el pasado 7 de julio de 2014, encontrándose en la actualidad dándole trámite a la solicitud de acumulación con el radicado 2006-00272 elevada por el accionante.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15