CUI 11001020500020250189901 Tutela 2ª instancia n.° 150825 HERNANDO ACOSTA PABÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3624-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150825 Acta n.° 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO ACOSTA PABÓN contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural y al Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información contenida en la demanda se desprende que HERNANDO ACOSTA PABÓN promovió demanda civil contra María Socorro Forero Gómez, con el fin de que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 9 de agosto de 2017, respecto de dos inmuebles ubicados en el municipio de El Dorado (Meta). 2.
El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado -bajo el radicado 50006315300120210003000-, autoridad judicial que mediante sentencia del 1º de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 3. En fallo del 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) revocó la anterior decisión y declaró la nulidad absoluta del contrato objeto de litigio, ordenando al demandante devolver a la demandada la suma de $88.940.272.008 -debidamente indexada y compensada-, por concepto del precio pagado. 4.
Contra esta última decisión, ACOSTA PABÓN promovió acción de tutela. Cuestionó que a pesar de haberse declarado la nulidad del contrato no se ordenó la restitución de los bienes objeto del mismo. 5. En decisión del 28 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio[footnoteRef:1] negó el amparo constitucional invocado.
No obstante, mediante sentencia CSJ STC16337-2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte revocó parcialmente el fallo impugnado y concedió el amparo, ordenando dejar “sin valor y efecto el numeral cuarto del fallo de fecha 30 de septiembre de 2024, emitido en el proceso de resolución de promesa de contrato con radicado 50006-31-53-001-2021-00030-01”. [1: Rad. 50001-22-13-000-2024-00220-00] 6.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías profirió una nueva sentencia el 13 de diciembre de 2024, en la que adicionó la orden de restitución de los bienes echada de menos. Frente a ese nuevo pronunciamiento, el demandante presentó solicitud de adición con la finalidad de que también se incluyera alguna disposición relacionada con los frutos producidos por los predios desde el momento en que fueron entregados y hasta cuando fueron devueltos. 7.
Con auto del 18 de marzo de 2025, el juez de conocimiento negó la anterior solicitud. Sostuvo que los rubros pretendidos no fueron amparados por la orden de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
8. HERNANDO ACOSTA PABÓN acude una vez más a la acción de tutela alegando el incumplimiento parcial de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia CSJ STC16337-2024. En su criterio, el juzgado accionado omitió la inclusión de los frutos y de la indexación de los montos a cancelar, a pesar de que dicha Corporación “fue muy clara en relación con las restituciones mutuas”.
Pretende, por tanto, que se ordene a la autoridad judicial accionada cumplir íntegramente lo ordenado en el referido fallo de tutela. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 9. La acción de tutela fue repartida inicialmente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, la declaró improcedente.
No obstante, al revisar la impugnación del accionante, en auto CSJ ATC1636-2025, la Sala homóloga Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y ordenó la remisión a la Sala de Casación Laboral. A juicio de dicha Corporación, la solicitud de amparo se le hacía extensiva “toda vez que el reproche formulado por el promotor exige el examen del alcance de la orden impartida por esta Corporación en la sentencia CSJ STC16337-2024”. 10.
En cumplimiento de lo anterior, el 29 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó su traslado a los sujetos pasivos de la acción y dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso constitucional que originó el nuevo reclamo. En el término concedido solo la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural compartió el enlace de la actuación censurada.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el actor olvidó agotar la vía preferente para hacer valer su reclamo que es el incidente de desacato, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 51 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien sostiene que el presupuesto de subsidiariedad fue atendido con la solicitud de adición de sentencia que elevó directamente ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías accionado. Asimismo, asegura que es “más desgaste” tener que acudir al incidente de desacato o el trámite de cumplimiento.
CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 12. De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por HERNANDO ACOSTA PABÓN resulta procedente para verificar el cumplimiento de una orden de tutela impartida en el marco de otra acción constitucional. 13.
Frente a dicho planteamiento, para la Sala no existe discusión acerca de que la acción promovida por HERNANDO ACOSTA PABÓN está orientada a verificar los términos en que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural mediante sentencia CSJ STC16337-2024. Ciertamente, lo que cuestiona es que no se haya incluido en la sentencia complementaria ninguna disposición sobre los frutos producidos por los bienes objeto de litigio mientras duró el negocio jurídico, a pesar de que, según asegura, “fue muy clara en relación con las restituciones mutuas”.
Sin duda, el anterior cuestionamiento no es susceptible de ser evaluado mediante el ejercicio de una nueva acción, en la medida en que el legislador previó dos instrumentos idóneos y eficaces para verificar el adecuado cumplimiento de una orden constitucional: el trámite de cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato regulados en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente ( cfr. CC C-367 de 2014 y T-271 de 2015, entre otras).
El primero de ellos se fundamenta en una situación objetiva relacionada con la obligatoriedad del fallo y brinda medios adecuados al juez constitucional para hacer efectiva su decisión. Aunque principalmente procede de oficio, no se excluye la posibilidad de que pueda ser impulsado por el beneficiario del mandato constitucional. Por su parte, el incidente de desacato se sustenta en una responsabilidad subjetiva, en tanto debe acreditarse la culpabilidad (dolo o culpa) del destinatario de la orden constitucional con la finalidad de imponer la sanción a que haya lugar, situación que lo convierte en un instrumento accesorio al propósito del cumplimiento[footnoteRef:2]. [2: Ibidem] En ese orden, como la finalidad que se persigue tanto con la demanda como con la impugnación no es otra que la verificación de los términos del cumplimiento de la orden impartida por la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC16337-2024, se confirmará el fallo impugnado.
Por tanto, el actor deberá agotar, de estimarlo pertinente, los mecanismos previamente indicados ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que fungió como juez de primera instancia en el trámite constitucional al que se ha venido haciendo alusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado por HERNANDO ACOSTA PABÓN contra la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3624-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150825 Acta n.° 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO ACOSTA PABÓN contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural y al Juzgado Civil del Circuito de Acacías.