CUI 41001220400020240049901 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142497 FERNANDO VALENCIA YASNÓ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3624-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142497 Aprobado acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de FERNANDO VALENCIA YASNÓ contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la tutela promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado judicial señaló que el 14 de agosto de 2020 le fue impuesta a FERNANDO VALENCIA YASNÓ medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual cumplió en la Estación de Policía de Tesalia, Huila. No obstante, el 28 de octubre de ese mismo año, la medida fue sustituida por detención domiciliaria en su lugar de residencia, ubicado en el Centro Poblado de Itaibe, municipio de Páez, cuya cabecera municipal es Belalcázar, Cauca.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Municipio de La Plata, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, dictó fallo condenatorio en su contra, quedando su vigilancia a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Sin embargo, el juzgado de conocimiento en primera instancia no hizo referencia alguna a su situación de privación de la libertad.
De manera similar, el Tribunal Superior de Neiva, al confirmar la condena en segunda instancia, omitió toda alusión a dicha circunstancia. 2. Afirmó que, desde el 14 de agosto de 2020, ha permanecido en su vivienda, pues, pese a la condena en su contra, que no contempla beneficio sustitutivo alguno, en ningún momento ha sido trasladado a un establecimiento penitenciario.
En razón de ello, el 1° de diciembre de 2023 solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la concesión de la libertad condicional, argumentando que ha cumplido las tres quintas partes de la pena. En su petición, precisó que, aunque en la sentencia se ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de La Plata, Huila, el INPEC no ha hecho efectiva dicha remisión debido a razones de seguridad en el sector donde reside.
Sostuvo, además, que las mismas condiciones de inseguridad resaltadas por el INPEC le dificultan su movilidad, situación agravada por su delicado estado de salud. 3. Señaló que, mediante providencia del 24 de enero de 2024, el referido despacho judicial negó su solicitud, al considerar que se encontraba evadiendo el cumplimiento de la pena y que pesaba en su contra una orden de captura vigente.
Inconforme con la decisión, el 30 de enero interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, ambos fueron resueltos de manera desfavorable mediante autos del 13 de febrero y del 20 de agosto de 2024, este último emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila. 4. A su juicio, en dichas decisiones las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho, al sostener de manera arbitraria e injusta que debía desplazarse por su cuenta y bajo su exclusiva responsabilidad de un departamento a otro, sin considerar que reside en una zona de alto riesgo y que su grave estado de salud limita su movilidad. 5.
Indicó que, mientras se definían los recursos interpuestos, mediante escrito del 2 de febrero de 2024 solicitó al juzgado vigilante de la pena declarar ilegal e inconstitucional la orden de captura en su contra, así como el auto del 10 de agosto de 2023 que dispuso su emisión. No obstante, dicha solicitud fue rechazada de plano mediante auto del 13 de febrero de 2024.
En consecuencia, el 19 de febrero interpuso recurso de reposición y queja contra dicha negativa, pero, aunque tuvo conocimiento de la resolución desfavorable del primero, nunca fue informado sobre el trámite del segundo. 6. Resaltó que, debido a lesiones que ha sufrido en sus extremidades producto de accidentes de tránsito, se encuentra postrado en cama sin posibilidad de movilizarse.
Sostuvo que, durante los últimos cuatro años, el Estado no le ha brindado asistencia médica adecuada, lo que ha incrementado el riesgo de desarrollar gangrena u otra enfermedad infecciosa, al punto de que podría perder su pierna izquierda. 7. Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la defensa, la salud, la vida y la integridad personal, y, en consecuencia, la nulidad de todas las decisiones mencionadas.
Así mismo, requirió que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada el 1° de diciembre de 2023, considerando que ha permanecido privado de la libertad desde su captura, ocurrida el 14 de agosto de 2020, hasta la fecha. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8.
La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica de la Dirección General del INPEC precisó que la competencia para atender los requerimientos del accionante recae sobre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Además, señaló que, según la plataforma SISPEC, VALENCIA YASNÓ figura con la clasificación de “baja por fuga” desde el 20 de mayo de 2024. 8.1.
En consecuencia, sostuvo que el INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su función se limita a la ejecución de la pena privativa de la libertad y no al trámite del requerimiento objeto de la acción constitucional. Por tanto, solicitó negar el amparo respecto de la Dirección General del INPEC y proceder a su desvinculación del proceso. 9.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que, mediante auto del 24 de enero de 2024, resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante. Posteriormente, mediante auto del 13 de febrero de 2024, resolvió el recurso de reposición y, al conceder el recurso de apelación, el juez de segunda instancia confirmó la decisión recurrida, dejando en firme la negativa a conceder la libertad condicional solicitada por VALENCIA YASNÓ. Así mismo, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a la oficina respectiva para su reparto ante la corporación competente. 9.1.
Por lo anterior, sostuvo que no es posible acceder a las pretensiones del actor, pues la acción de tutela no puede emplearse para revocar una decisión que adquirió firmeza ni para intervenir en el recurso de queja en curso a modo de tercera instancia. 10. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, manifestó que, dentro del proceso identificado con radicado 202000846, dictó sentencia condenatoria contra el accionante y otra persona el 27 de mayo de 2022.
Contra dicha decisión, la defensa de VALENCIA YASNÓ interpuso recurso de apelación, alegando la negativa de la prisión domiciliaria, recurso que fue resuelto mediante providencia del 11 de mayo de 2023, en la que esta corporación confirmó la sentencia, quedando ejecutoriada. 10.1. Adicionalmente, señaló que, mediante auto del 20 de agosto de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión adoptada el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en la que se negó la solicitud de libertad condicional. 10.2.
Por estas razones, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, revisada la actuación, no se advierte que el juzgado de ejecución de penas hubiese incurrido en error al adoptar su decisión, motivo por el cual confirmó la providencia. 11. El Fondo de Atención en Salud PPL, cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S.A., informó que FERNANDO VALENCIA YASNÓ no se encuentra registrado como persona privada de la libertad en un establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC.
Por tanto, manifestó que no está dentro de sus competencias garantizar la atención en salud del accionante. Adicionalmente, pone de presente que este se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar Compensar. 11.1. Explicó que corresponde al INPEC el traslado del accionante al centro de reclusión, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 73 de la Ley 065 de 1993, asunto que escapa a su competencia. Finalmente, precisó que los asuntos relativos a la libertad condicional y la prisión domiciliaria de los condenados son competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 12.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) manifestó que la competencia para conocer las peticiones de los internos o sus apoderados sobre derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena recae en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por ello, sostuvo carecer de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 13.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que la vigilancia de la pena en el proceso seguido bajo radicado 1396600059420200084600 y NI6238 contra FERNANDO VALENCIA YASNÓ fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Precisó que todas las peticiones allegadas al correo electrónico han sido incorporadas al expediente y puestas a disposición del juzgado competente para su resolución. 13.1.
En consecuencia, señaló no tener solicitudes pendientes por resolver en dicha causa, por lo que no existe afectación o amenaza a los derechos fundamentales del actor atribuible a esa oficina. Por ello, solicitó negar las pretensiones del accionante. 14. El director del EPMSC de La Plata, Huila, indicó que el accionante ingresó a ese establecimiento el 3 de noviembre de 2020, conforme a la boleta de encarcelación No. 003, emitida el 15 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nátaga, Huila.
Sin embargo, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tesalia, Huila, concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria en el Centro Poblado de Itaibe, municipio de Páez, Belalcázar, Cauca, para lo cual el accionante suscribió diligencia de compromiso el 28 de octubre de 2020 y fue entregado a su acudiente. 14.1.
Añadió que, mediante Oficio No. 0824 del 26 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata solicitó mantener detenido a VALENCIA YASNÓ, tras haber sido condenado, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, a una pena de 64 meses de prisión. Indicó que la decisión adquirió firmeza el 11 de mayo de 2023, una vez resuelta la apelación presentada en su contra. 14.2.
Señaló que, desde la notificación de la sentencia condenatoria, el procesado y su defensor tenían conocimiento de la obligación de cumplir la pena en establecimiento carcelario y de las implicaciones de su incumplimiento, pese a lo cual atribuyen responsabilidad al INPEC por no haber sido trasladado desde su domicilio hasta el establecimiento penitenciario. 14.3.
Aclaró que, el 8 de agosto de 2023, la oficina jurídica del centro carcelario informó al juzgado de conocimiento sobre la situación del sentenciado, señalando que, aunque se le indicó a su progenitora que debía presentarse el 3 de agosto de 2023 a las 8:00 a. m. en el establecimiento penitenciario, este no compareció. Además, se aludió a la imposibilidad de acudir a su domicilio debido a problemas de orden público y fallas en el mantenimiento del vehículo oficial. 14.4.
Por ello, sostuvo que el accionante fue dado de baja del sistema penitenciario y que, en consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata revocó la prisión domiciliaria. Asimismo, la oficina jurídica del establecimiento carcelario presentó denuncia contra VALENCIA YASNÓ por el delito de fuga de presos. 14.5. En vista de lo anterior, afirmó que el asunto en controversia compete a las autoridades judiciales y no al centro carcelario, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. 15.
La Fiscalía no se pronunció dentro del trámite de la presente acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO 16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva reiteró que la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene un carácter excepcional y su procedencia está supeditada al cumplimiento de requisitos estrictos. En el caso bajo examen, el a quo consideró que no se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad, dado que el accionante aún dispone de recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones adoptadas en su contra.
Destacó que el recurso de queja interpuesto por el tutelante se encuentra en trámite ante la misma Sala, lo que evidencia la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. 17. Indicó que el accionante aún tiene la posibilidad de hacer valer sus pretensiones dentro del trámite del recurso de queja. La Sala señaló que, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, se concedió un término de tres días para la sustentación de dicho recurso, encontrándose aún dentro del plazo para que el interesado presente sus manifestaciones.
En ese sentido, enfatizó que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios de defensa. 18. Además, resaltó que la orden de captura vigente en contra del accionante se encuentra sustentada en decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, sin que se haya demostrado arbitrariedad o desproporción en la actuación de los jueces competentes.
Subrayó que el accionante tenía la obligación de presentarse ante las autoridades penitenciarias para cumplir su condena en un establecimiento carcelario, pero no lo hizo, lo que derivó en la revocatoria de su prisión domiciliaria. En consecuencia, a juicio del a quo, la acción de tutela no es el medio idóneo para revocar decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso penal en el que aún existen recursos pendientes de resolución. 19.
El Tribunal analizó los argumentos del accionante en relación con la presunta arbitrariedad e ilegalidad de las decisiones adoptadas en su contra y concluyó que no se evidenciaba la existencia de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo que justificara la intervención del juez constitucional. Precisó que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas y que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso penal. 20.
La Sala advirtió que, pese al estado de salud del accionante, este no ha demostrado que la negativa a concederle la libertad condicional le haya generado una afectación desproporcionada o injustificada a sus derechos fundamentales. Señaló que la orden de captura en su contra tiene fundamento en la normativa aplicable y que su falta de comparecencia voluntaria para cumplir la condena en establecimiento penitenciario impide considerar su caso como una vulneración de derechos fundamentales atribuible a las autoridades judiciales. 21.
Finalmente, reiteró que la acción de tutela no puede emplearse para reabrir debates ya resueltos dentro del proceso penal, pues ello implicaría convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia. El Tribunal concluyó que los jueces de ejecución de penas han actuado dentro de su competencia y conforme a la normatividad vigente, razón por la cual no procede el amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN 22. El apoderado judicial sostuvo que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, al resolver en primera instancia la acción de tutela incoada, omitió considerar y pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal del accionante, limitando su análisis a los derechos al debido proceso, la libertad y la defensa.
Argumentó que esta omisión constituye una grave falencia en la motivación del fallo y configura una vulneración de derechos fundamentales que debe ser corregida en sede de impugnación. 23. Sostuvo que la falta de valoración sobre la posible afectación de derechos fundamentales adicionales no solo constituye un error, sino que configura una vía de hecho judicial.
A su juicio, el tribunal de primera instancia desconoció elementos esenciales de la controversia, lo que justifica la revocatoria del fallo y la concesión del amparo solicitado. 24. Cuestionó la afirmación del tribunal según la cual la acción de tutela resultaba improcedente por la falta de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Expuso que, si bien el accionante interpuso un recurso de queja contra la decisión que le negó la libertad condicional, dicho trámite se ha visto afectado por una mora judicial injustificada. Destacó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata tardó más de tres meses en remitir el auto del 20 de agosto de 2024 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y que este último demoró diez meses en resolver la alzada sobre la negativa de la libertad condicional. 25.
Adicionalmente, alegó que el recurso de queja interpuesto por el accionante contra el auto del 13 de febrero de 2024 fue resuelto de manera tardía, sin que se le hubiera notificado oportunamente sobre su trámite. Sostuvo que esta demora en la resolución de los recursos le impidió ejercer efectivamente su derecho de defensa, lo que constituyó una vulneración adicional a sus derechos fundamentales. 26.
Insistió en que la dilación en la resolución de los recursos evidencia una mora judicial injustificada, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Citó la sentencia SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se define este fenómeno como la falta de resolución oportuna de un asunto sin una justificación razonable.
Señaló que la situación del accionante configura un perjuicio irremediable, pues la demora en la decisión de fondo sobre su libertad condicional y su situación penitenciaria le ha generado un grave detrimento en su salud y bienestar. En consecuencia, solicitó que se concediera el amparo de manera definitiva o, al menos, de forma transitoria mientras se resuelve efectivamente su situación jurídica. 27.
Sostuvo que la tesis según la cual el agotamiento de recursos ordinarios excluye la procedencia de la acción de tutela no es absoluta. Afirmó que, cuando se presentan circunstancias excepcionales como la mora judicial injustificada y la configuración de un perjuicio irremediable, la tutela se erige como un mecanismo idóneo para evitar la consumación de una vulneración de derechos fundamentales.
Consideró que el tribunal de primera instancia aplicó de manera mecánica el requisito de agotamiento de recursos sin evaluar la afectación real y concreta sufrida por el accionante. 28. Finalmente, solicitó la revocatoria íntegra del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se concediera el amparo definitivo de los derechos fundamentales del accionante.
En subsidio, pidió que se otorgara una tutela transitoria mientras se resuelve su situación jurídica en los trámites ordinarios. Como prueba adicional, aportó el auto del 2 de diciembre de 2024, en el que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió «estarse a lo resuelto» en la decisión del 20 de agosto de 2024, confirmando la negativa de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES 29. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 30. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 31. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 32.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 33. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de tutela, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 34.
La Sala debe resolver dos problemas jurídicos: (i) la posible afectación del derecho a la libertad del accionante y (ii) la eventual vulneración del derecho al debido proceso. En ambos casos, la Corte analizará, en primera medida, la procedibilidad de la acción, y solo si se cumplen los requisitos generales procederá al examen de fondo. 35.
Respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues FERNANDO VALENCIA YASNÓ dispone de otro mecanismo idóneo para la protección de dicho derecho, en este caso, la acción de habeas corpus. 36. El requisito de subsidiariedad consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, la Sala no advierte esta última situación, pues la privación de libertad del accionante se fundamenta en una sentencia condenatoria y no ha operado el fenómeno de pena cumplida (cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 37. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;
(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 38.
En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 39.
El apoderado judicial alega la vulneración del derecho a la libertad y solicita la revocatoria de las providencias que negaron la concesión de la libertad condicional. Sin embargo, no demostró haber agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, particularmente la acción de habeas corpus, que la jurisprudencia ha reconocido como el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la libertad (Cf.
CSJ STL14497-2016, 5 oct. 2016). Con base en lo anterior, la Sala concluye que la acción es improcedente en relación con la protección del derecho a la libertad, dado que FERNANDO VALENCIA YASNÓ no ha agotado los mecanismos de control constitucional idóneos para el efecto, en particular, no ha ejercido la acción de habeas corpus (Cf. CSJ STP13962-2024, 3 sep. 2024, rad. 139586). 40.
El numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la tutela cuando la acción de habeas corpus puede invocarse para proteger el derecho presuntamente vulnerado. El artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 dispone: Artículo 1°. Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 41. Sobre la prevalencia del habeas corpus sobre la tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario. (CC T-527/09). 42. Esta posición fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, reiterada en (i) CSJ 27 ago. 2024, rad. 139536 y (ii) CSJ STP1427-2021, 14 ene. 2021, rad. 114044, en la que se indicó que: (…) Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”.
Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. 43.
Dado que el habeas corpus es un mecanismo especial diseñado para la protección del derecho a la libertad, debe ser este el recurso a utilizar y no la acción de tutela, que es un mecanismo general y subsidiario. En consecuencia, al no haberse interpuesto la acción de habeas corpus, la acción de tutela resulta improcedente para amparar el derecho a la libertad. 44.
En segundo lugar, la Sala se pronuncia sobre la procedencia del amparo respecto del derecho al debido proceso. 45. La Corte encuentra que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, pues se refiere a la protección del derecho al debido proceso; (ii) el accionante acreditó haber agotado todos los mecanismos disponibles para la defensa de dicho derecho;
(iii) la acción de tutela fue interpuesta dentro del término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como razonable para cumplir con el requisito de inmediatez (Cf. SU-037 de 2019); (iv) el apoderado judicial identificó de manera clara los hechos que motivan la interposición del amparo; y (v) el asunto no tiene por objeto controvertir una sentencia de tutela. 46.
La Sala considera necesario hacer una precisión respecto del requisito de subsidiariedad, en particular, sobre el agotamiento de los recursos disponibles, pues fue este el argumento que el fallador de primera instancia utilizó para omitir el análisis de fondo del caso. 47. El Tribunal Superior de Neiva consideró que el accionante no agotó el recurso de queja contra la decisión que negó la declaratoria de ilegalidad de su privación de libertad y, por ello, concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
No obstante, el a quo incurrió en un error en su razonamiento, dado que la controversia objeto de la presente tutela no se centra en dicho recurso, sino en la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva del 24 de enero de 2024, mediante la cual se negó la concesión de libertad condicional. Dicha decisión fue oportunamente recurrida por FERNANDO VALENCIA YASNÓ, y su alzada fue resuelta desfavorablemente en la providencia del 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila. 48.
En consecuencia, la Sala considera que el accionante agotó la totalidad de los mecanismos disponibles e idóneos para cuestionar la posible vulneración de su derecho al debido proceso, razón por la cual resulta incorrecto exigir el agotamiento de un recurso extraordinario de queja respecto de una decisión que no es objeto de reproche en el presente trámite. 49.
Habiendo encontrado acreditados los requisitos de procedibilidad, la Corte procede a resolver el caso en lo atinente a la posible afectación al debido proceso. 50. Con base en el expediente digital del proceso 4139660000594202000846, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
50.1. FERNANDO VALENCIA YASNÓ fue capturado el 14 de agosto de 2020. En audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nátaga (Huila) se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Posteriormente, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tesalia (Huila) sustituyó la medida por detención domiciliaria en su lugar de residencia, ubicado en el Centro Poblado del Municipio de Páez – cabecera municipal Belalcázar (Cauca). 50.2.
El 27 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata declaró penalmente responsable a FERNANDO VALENCIA YASNÓ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y lo condenó a 64 meses de prisión, multa de 667 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión. En la sentencia de primera instancia se negó la prisión domiciliaria y se estableció que: Como quiera que el procesado se encuentra en detención domiciliaria y éste debe cumplir con la sanción de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, se librará para ante las autoridades pertinentes la respectiva orden para que el procesado sea trasladado al centro carcelario respectivo.[footnoteRef:2] [2: Expediente digital del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, C01Conocimiento, archivo 025.] 50.3.
Mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia[footnoteRef:3]. [3: Ibid., archivo 034.] 50.4. El 21 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata profirió auto de estarse a lo resuelto en la sentencia del 11 de mayo de 2023[footnoteRef:4]. [4: Ibid., archivo 035.] 50.5.
El 26 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata emitió el oficio n.o 0824, dirigido al director del EPMSC de La Plata, en que le solicitó «detener intramuros» a FERNANDO VALENCIA YASNÓ, para que purgara la pena impuesta en la sentencia condenatoria. El juzgado señaló que «[s]e advierte que el procesado se encuentra actualmente en detención domiciliaria y debe cumplir la sentencia intramuros»[footnoteRef:5]. [5: Ibid., archivo 036.] 50.6.
El 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata emitió el oficio n.o 830, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la DIJIN-Interpol y a la Policía Metropolitana de Huila, en el que les informó de la sentencia condenatoria y señaló que «[e]l sentenciado actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de esta Municipalidad»[footnoteRef:6]. [6: Ibid., archivo 037.] 50.7.
El 26 de julio de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva emitió el oficio n.o 5507, dirigido a FERNANDO VALENCIA YASNÓ, «Interno, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO, LA PLATA», en que informó que quedaba a disposición del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva[footnoteRef:7]. [7: Expediente digital del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, archivo 005.] 50.8.
El mismo 26 de julio de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva avocó conocimiento de la vigilancia de la pena de FERNANDO VALENCIA YASNÓ. Entre otras medidas, el juzgado legalizó la privación de la libertad, para lo cual libró boleta de encarcelación ante el director de la cárcel «donde se encuentra recluido el sentenciado» y canceló las «órdenes de captura pertinentes»[footnoteRef:8].
En consecuencia, en la misma fecha libró la boleta de encarcelación n.° 72 en contra de FERNANDO VALENCIA YASNÓ[footnoteRef:9]. [8: Ibid., archivo 006.] [9: Ibid., archivo 008.] 50.9. El 8 de agosto de 2023, el CPMS La Plata informó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, mediante oficio 141-AJCA-1370, que FERNANDO VALENCIA YASNÓ «goza del beneficio de prisión domiciliaria» en el municipio de Páez, Belalcázar (Cauca).
Así mismo, informó que: En reiteradas ocasiones se han realizado llamadas telefónicas a los contactos 320-8619258 y no se ha logrado localizar al PPL VALENCIA YASNO FERNANDO. Se llamó nuevamente al 320-3203424 y contestó la señora Alba Luz Yasno Ortiz quien manifestó ser la mamá del PPL y que le informaría que debía hacer presencia en el establecimiento el 03 de agosto de 2023 a las 8:00 a.m. Llegado el día, el PPL VELCNAI YASNO FERNANDO no hizo presencia en el establecimiento.
Por otra parte, no se ha podido hacer presencia en el lugar de domicilio debido al orden público y el único vehículo con el que cuenta el establecimiento se encuentra en mantenimiento. [Destaca la Sala en negritas]. 50.10. El 10 de agosto de 2023 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Neiva dejó sin efectos la boleta de encarcelación y profirió orden de captura en contra de FERNANDO VALENCIA YASNÓ, para que cumpliera la pena de prisión en el centro carcelaria[footnoteRef:10]. [10: Ibid., archivo 012.] 50.11.
Posteriormente, el accionante presentó solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto del 24 de enero de 2024, en el cual consideró que «el sentenciado se encuentra con orden de captura vigente, es decir, evadido del cumplimiento de la pena en el presente asunto», y lo conminó para que «haga presentación para el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena». 51.
La Corte evidencia que FERNANDO VALENCIA YASNÓ fue privado de la libertad desde su captura, el 14 de agosto de 2020, y estuvo en detención domiciliaria durante el proceso penal. A pesar de que en el fallo de primera instancia le fuera negada la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión, y en este se estableció que se libraría orden a las autoridades penitenciarias para que el procesado fuera trasladado a la cárcel, dicha orden solo se emitió hasta el 23 de junio de 2023, cuando el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Plata solicitó al director del EPMSC de La Plata «detener intramuros» a FERNANDO VALENCIA YASNO, bajo la advertencia de que este se encontraba en detención domiciliaria y debía cumplir la pena intramuros.
Sin embargo, el CPMS de La Plata informó el 8 de agosto de 2023 que no había cumplido la orden, pues no había hecho presencia en el lugar del domicilio del sentenciado, «debido al orden público» y a que no contaba con un vehículo para realizar el traslado. En su lugar, informó que había llamado en varias ocasiones al sentenciado y le había solicitado presentarse en el centro carcelario. 52.
La Sala considera que el acto de llamar por teléfono al condenado no suple la obligación de las autoridades de ejecutar la orden judicial, ni resulta proporcionado trasladar al sentenciado la carga de desplazarse voluntariamente al establecimiento penitenciario, especialmente cuando la propia autoridad reconoció que el orden público impedía cumplir con el traslado.
Para la Sala no es razonable exigir a una persona privada de la libertad que abandone su residencia por su cuenta, contraviniendo el mandato judicial que ordenó su detención domiciliaria, con lo cual crearía un riesgo para el cumplimiento efectivo de la pena; ni tampoco resulta admisible que el Estado delegue en el procesado una función que corresponde exclusivamente a las autoridades penitenciarias, menos aún en un contexto de alteración del orden público. 53.
Sobre el particular, la Corte reafirma el criterio establecido en la sentencia CSJ STP13121-2024, del 4 de octubre de 2024, rad. 139685, en la cual se enfatizó la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales en toda la extensión del territorio nacional. En dicha providencia la Sala explicó que las alteraciones del orden público no constituyen una causal de fuerza mayor que impida la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
En este sentido, el Estado está en la obligación de colaborar armónicamente a través de las Fuerzas Militares para garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, apoyo que en este caso no fue solicitado por el EPMSC de La Plata, ni considerado por las autoridades judiciales. 54. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva emitió la orden de captura contra FERNANDO VALENCIA YASNÓ en los siguientes términos: Sírvanse CAPTURAR y dejar a órdenes de este Despacho y por cuenta de la causa referida en el asunto, a quien se identifica e individualiza a continuación: Nombre (s) y apellido (s): FERNANDO VALENCIA YASNO C.C. N°: 12277873 Fecha de nacimiento: 18 de Septiembre de 1976 Natural de: La Plata - Huila Padres: Alba Luz Yasno Ortiz y Elio Fabio Valencia Lemus Estado civil: Profesión u oficio: Agricultor Residencia: ITAIBE Estatura: 1.76; color de piel Negra; contextura: Fornida.
Fecha del auto que ordenó la captura: 27 de mayo de 2022 - audiencia de lectura de fallo - Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila. 55. La Sala destaca que, a la presente fecha, el INPEC no ha cumplido la orden de trasladar al condenado, ni ha ejecutado la orden de captura, argumentando la imposibilidad de hacerlo debido a la situación de orden público en la zona donde reside el procesado.
En lugar de ello, se comunicó con el accionante informándole que era su deber presentarse en el centro penitenciario, a pesar de que él mismo había alegado dificultades de salud y de seguridad que impedían su desplazamiento. 56. La Sala encuentra que el INPEC pretendió trasladar su deber de efectuar el traslado al propio procesado, en contravía de lo dispuesto en los artículos 35 y 73 de la Ley 65 de 1993.
Como consecuencia de esta omisión, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva asumió erróneamente que FERNANDO VALENCIA YASNÓ se encontraba evadiendo la pena, con base en lo cual negó su solicitud de libertad condicional. 57. Además de reiterar que las circunstancias de orden público no constituyen justificación ni fuerza mayor que impida el cumplimiento de las funciones constitucionales de las autoridades públicas, la Sala subraya que era ilegal que el procesado se trasladara al centro penitenciario por su cuenta, pues desde el 14 de agosto de 2020 le fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión, la cual fue sustituida el 28 de octubre de 2020 por detención domiciliaria. 58.
Para la Sala resulta desproporcionada la respuesta del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el cual, ante la información de que no se había cumplido la orden del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, y aun bajo el conocimiento de que FERNANDO VALENCIA YASNÓ se encontraba privado de la libertad en detención domiciliaria, emitió una orden de captura para ejecutar su traslado, a pesar de que esta persona ya se encontraba privada de la libertad. 59.
La Corte considera que el proceder del juzgado de ejecución de penas fue abiertamente irrazonable, pues, aun cuando tenía conocimiento de que el sentenciado se encontraba en detención domiciliaria, optó por emitir una orden de captura para materializar su traslado. La Sala resalta que es jurídicamente inaceptable emitir una orden de captura contra una persona que ya se encuentra privada de la libertad.
Si bien el juzgado tenía el deber de lograr su traslado al centro carcelario, renunció a ejercer sus facultades constitucionales y a exigir que las autoridades penitenciarias cumplieran la orden del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata. En consecuencia, la orden de captura es improcedente, pues no tiene asidero capturar a quien ya se encuentra privado de la libertad. 60.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho al debido proceso de FERNANDO VALENCIA YASNÓ, y ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva cancelar la orden de captura n.o 11 del 14 de agosto de 2023 y, en su lugar, ordenará al juzgado emitir las órdenes pertinentes para que las autoridades penitenciarias realicen el traslado del procesado desde su domicilio hasta el establecimiento carcelario pertinente, con la advertencia de que para tal fin puede solicitar apoyo del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares (cf.
CSJ STP13121-2024, 4 oct. 2024, rad. 139685). 61. En cuanto a la declaratoria de evasión de FERNANDO VALENCIA YASNÓ, la Sala resalta que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva conminó al accionante para que se presentara ante las autoridades judiciales para efectos del cumplimiento de la pena, a pesar de que se trata de una persona que se encontraba privada de la libertad en virtud de una orden judicial. 62.
Con lo anterior, el juzgado solicitó al accionante que se trasladara por sus propios medios, sin asistencia del Estado y en violación del deber de mantenerse en su domicilio hasta que fuera trasladado, con lo cual generó un riesgo real de que FERNANDO VALENCIA YASNÓ abandonara su domicilio y cometiera la conducta típica de fuga de presos prevista en el artículo 448 del Código Penal.
Para la Corte esta solicitud es abiertamente ilegal, además de inconstitucional porque significa el desamparo del derecho fundamental al debido proceso en la fase de ejecución de la pena. 63. Por lo anterior, la Sala compulsará copias disciplinarias en contra de la juez Socorro Álvarez Meneses, titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para la fecha del 24 de enero de 2024.
Lo anterior, habida cuenta de que no se advierte una conducta dolosa de prevaricato, como sí la omisión en ejercer sus poderes como juez para lograr el traslado del procesado. Así también, la Sala tiene en consideración que el CPMS La Plata omitió cumplir la orden del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, consistente en trasladar al procesado, y en su lugar le solicitó que se presentara por sus propios medios a la sede de dicho establecimiento, con lo cual generó idéntico riesgo de que este violara la orden de permanecer en el domicilio.
En consecuencia, la Sala compulsará copias igualmente en contra de Marco Antonio Carrillo Ballén, director del CPMS La Plata para la fecha del 8 de agosto de 2023. 64. Finalmente, la Sala tiene en consideración la respuesta emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en la que señaló que, a su criterio, [e]l sentenciado estuvo privado de la libertad dentro de la presente causa, desde del [sic] 14 de agosto de 2020, al 10 de agosto de 2023, fecha última en la que se estableció la no comparecencia del sentenciado para el cumplimiento de la pena intramuros».
Sin embargo, la posición del juzgado es abiertamente irrazonable y violatoria del derecho al debido proceso de FERNANDO VALENCIA YASNÓ, puesto que, como se viene de señalar, el accionante no dejó de cumplir la privación de la libertad, sino que fueron las autoridades judiciales y penitenciarias las cuales rehusaron cumplir la orden del Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata, y omitieron trasladar al ciudadano desde el lugar de su reclusión domiciliaria hasta el centro carcelario. 65.
Lo anterior, al margen de que el establecimiento penitenciario hubiera hecho llamadas telefónicas al condenado, las cuales fueron contestadas por la madre de este, ya que de este hecho no resulta lógico inferir que el accionante estuviera incumpliendo la detención domiciliaria, aspecto que ha debido ser constatado directamente por las autoridades penitenciarias dirigiéndose al domicilio del procesado, lo cual —destaca la Sala— no ha ocurrido en el presente caso. 66.
Por lo tanto, resulta abiertamente desproporcionado trasladar la carga de la función pública al particular privado de la libertad, y derivar de ello consecuencias negativas para este, puesto que, si las propias autoridades estatales no se encontraban en capacidad de trasladarlo por situaciones derivadas del orden público, no es razonable exigir que el ciudadano exponga su vida e integridad, además del riesgo de incurrir en el delito de fuga de presos.
Por lo tanto, la Sala revocará el auto del 24 de enero de 2024, por medio del cual negó la libertad condicional a FERNANDO VALENCIA YASNÓ y lo exhortó a comparecer al proceso, así como cualquier otra decisión en que hubiera establecido la no comparecencia de FERNANDO VALENCIA YASNÓ y, en su lugar, se ordenará que emita una nueva decisión en la que calcule el cumplimiento de la pena, de conformidad con la realidad procesal del caso.
En el mismo sentido, se ordenará al CPMS La Plata que revoque las decisiones que ordenaron dar de baja por fuga a FERNANDO VALENCIA YASNÓ, y proceda a verificar, de acuerdo con esta sentencia, la real situación jurídica del cumplimiento de la pena por parte del procesado. 67. Acreditada la afectación al debido proceso, la Sala revocará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de FERNANDO VALENCIA YASNÓ. 2. REVOCAR el auto del 24 de enero de 2024 y ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva emitir una nueva decisión que reconozca el cumplimiento de la pena y resuelva la petición de libertad condicional, de conformidad con la realidad del proceso 4139660000594202000846. 3.
ORDENA R al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al Centro Penitenciario de Media Seguridad La Plata que, en el término improrrogable de cinco (5) días a partir de la notificación de esta sentencia, dispongan los medios necesarios para cumplir la orden del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata de trasladar a FERNANDO VALENCIA YASNO desde su lugar de domicilio hasta el centro carcelario.
De resultar necesario, se advierte la posibilidad de ejercer sus facultades constitucionales y legales, y de solicitar apoyo al Ministerio de Defensa Nacional y a las Fuerzas Militares. 4. COMPULSAR copias disciplinarias en contra de Socorro Álvarez Meneses, titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y de Marco Antonio Carrillo Ballén, director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Plata para el 8 de agosto de 2024. 5.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3624-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142497 Aprobado acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de FERNANDO VALENCIA YASNÓ contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la tutela promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.