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STP3624-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3624-2015 Radicación N° 78503 Aprobado acta N° 113 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO GUERRERO HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia adoptada el 20 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo para el derecho fundamental de petición que se reclama frente a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FERNANDO GUERRERO HERNÁNDEZ actuando a nombre propio promovió demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena. En sustento del amparo invocado, refirió el actor que atendiendo el tiempo transcurrido, el 1º de septiembre de 2014 elevó derecho de petición ante la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, solicitando información sobre el avance y resultado de la denuncia que formuló en contra de la entidad “ COOPRONROCREDITO” de la ciudad de Barranquilla por el delito de falsedad en documento privado, cuyo conocimiento correspondió a ese despacho fiscal, sin que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 3 de octubre de 2014, se le hubiese comunicado respuesta alguna al respecto, desconociéndose con ello el término estipulado por la ley.

En consecuencia peticionó, que se ordene a la accionada ofrecer respuesta a la solicitud presentada. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena advirtió que en efecto, a ese despacho le fue asignado el conocimiento de la denuncia presentada por FERNANDO GUERRERO HERNÁNDEZ contra persona indeterminada, por el presunto delito de falsedad en documento privado, según hechos, que se afirma, tuvieron ocurrencia en el año 2008.

Refirió que con base en la noticia criminal se libraron órdenes a policía judicial cuyos resultados han venido siendo objeto de informes por parte de los investigadores, así como se han obtenido diferentes elementos materiales requeridos para el esclarecimiento de los hechos denunciados, estando a la espera de recaudar en su totalidad la evidencia física que permita determinar si se configuró la falsedad en el documento (libranza) a que alude el denunciante.

En tal sentido, indicó que una vez obtenidos los resultados esa agencia fiscal procederá a determinar si lo que procede es la solicitud de audiencia de imputación, o por el contrario, se ordena el archivo de la actuación. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo reclamado, al considerar que en el presente asunto el accionante utiliza el derecho de petición para acelerar el curso normal de la investigación, sobre la cual el juez de tutela no tiene competencia, más, cuando ha quedado acreditado que el fiscal accionado ha desplegado las acciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, emitiendo las órdenes a policía judicial pertinentes.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, manifestando para el efecto que hasta ahora el despacho fiscal accionado no ha dado respuesta a la petición que originó la acción de tutela. Por lo demás, indica que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal, porque hasta donde tiene conocimiento la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional ha advertido que el documento original soporte de la denuncia no aparece en la cooperativa investigada, por lo que requiere una respuesta sobre las acciones tomadas al respecto.

De acuerdo con lo anterior, depreca la revocatoria del fallo de tutela, para que en su lugar se ordene al fiscal accionado emitir una respuesta a su petición. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En los términos que ha sido planteada la impugnación, surge claro que el accionante se muestra inconforme con la negativa del amparo frente a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, por lo que insiste en la pretensión formulada en la demanda, en virtud de la cual reclama una respuesta a la petición elevada el 1º de septiembre de 2014, a través de la cual solicitó información sobre el avance y resultado de la investigación iniciada con fundamento en la denuncia instaurada por el presunto delito de falsedad en documento privado.

En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales o intervinientes elevan peticiones al interior del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y el sentido de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Es así, que cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, la jurisprudencia ha relacionado las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales (CC T-377/00): a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la circunstancia limitante de la reserva que podría predicarse sobre la información requerida en la petición objeto de la demanda, resulta útil recordar que dentro de las actuaciones judiciales la regla general es la aplicación del principio de publicidad y por tanto, la aplicación de la reserva tiene carácter restrictivo, pues debe estar definida claramente en la ley, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

De ahí que, tratándose de una solicitud elevada por la parte denunciante dentro de un diligenciamiento penal, en orden a obtener información sobre los resultados que hasta ahora han arrojado las labores de indagación, si bien no le está dado el juez constitucional determinar el sentido de la respuesta, habida cuenta que no puede desconocerse que la estructura del nuevo sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación ”, lo cierto es que ningún impedimento se ofrece a la accionada, para que, observando tales lineamientos, ofrezca contestación. En ese contexto, adviértase que hasta ahora no se ha emitido por parte del despacho fiscal accionado, respuesta alguna frente a la petición presentada por el denunciante FERNANDO GUERRERO HERNÁNDEZ el pasado 1º de septiembre de 2014, por lo que se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se produzca un pronunciamiento al respecto, pues si bien, en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ello en modo alguno releva al funcionario judicial de atender, dentro del ámbito de su competencia, los requerimientos que eleven las partes e intervinientes.

Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal de instancia será revocada y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia conculcado al actor, efecto para el cual se ordenará a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, y atendiendo los lineamientos que implica la estructura del nuevo sistema de procedimiento penal, ofrezca una respuesta frente a la solicitud elevada el 1º de septiembre de 2014.

Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia conculcado por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, al ciudadano FERNANDO GUERRERO HERNÁNDEZ. 2.- ORDENAR a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, y atendiendo los lineamientos que implica la estructura del nuevo sistema de procedimiento penal, ofrezca una respuesta frente a la solicitud elevada el 1º de septiembre de 2014 por el actor. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12