CUI 11001020500020250199701 Tutela de 2ª instancia n.° 150663 CRESOLMANT S.A.S. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3623-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150663 Acta n.° 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por CRESOLMANT S.A.S., mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2025 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Anderson Henao Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra CRESOLMANT S.A.S., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral de obra o labor entre ambas partes desde el 5 de septiembre de 2019 y hasta el mismo día del año 2020 y que, como consecuencia de ello, se le condenara solidariamente con IMPALA TERMINALS COLOMBIA S.A.S. al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de la sanción moratoria del artículo 65 ib., de la reliquidación de los aportes al sistema general de pensión acorde con el salario real devengado, entre otros emolumentos. 2.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a CRESOLMANT S.A.S. 3. En fallo del 16 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocada. 4.
A juicio de la empresa demandada, las anteriores decisiones presentan defectos de orden fáctico y sustantivo por cuanto omitieron valorar pruebas que acreditaban la “existencia del acuerdo y el pago efectivo”, además de incurrir en una interpretación errónea del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, refiere que existían medios de prueba determinantes que demostraban que (i) la terminación del contrato laboral fue de mutuo acuerdo ante la contingencia económica generada por la pandemia COVID-19; y (ii) que realizó el pago de la correspondiente liquidación y demás acreencias laborales.
Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las condenas impuestas en las instancias ordinarias y se les ordene proferir una nueva decisión que se ajuste a derecho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 5. Admitida la demanda, se corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado identificado con el radicado 08001310501420210026400.
En el término concedido, solo el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla allegó pronunciamiento oponiéndose a la prosperidad de la acción. En concreto, realizó un recuento procesal de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace del proceso digital. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante fallo del 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras descartar que la decisión de segunda instancia cuestionada -que definió el debate en la vía ordinaria- no resulta “arbitraria o irracional”, dado que explica con suficiencia las razones por las cuales confirmó la sentencia recurrida y consulta las “reglas mínimas de razonabilidad jurídica”.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela promovida por la empresa CRESOLMANT S.A.S, mediante apoderado judicial, resulta procedente para dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral 08001310501420210026400, mediante las cuales se le condenó al pago de varias acreencias laborales por el despido injustificado de un trabajador. 3.
Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
Concretamente, cuando se alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Constitución Política cobra mayor relevancia, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. 4.
En el presente asunto, para la Sala no existe discusión en torno al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, entre otras razones, porque contra el fallo de segunda instancia censurado no procedía el recurso extraordinario de casación en virtud del monto de las pretensiones, al igual que lo advirtió la Sala a quo. 5. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la demostración de las causales específicas invocadas en este caso, relacionadas con la presunta valoración indebida de las pruebas y la interpretación errónea de las normas llamadas a regir la controversia. 5.1.
Recuérdese que el actor, en esencia, consideró que las decisiones censuradas no consultaron la “verdad fáctica y procesal” que permitían concluir sin dificultad que el contrato laboral terminó de mutuo acuerdo -no de manera unilateral e injustificada- y que a la finalización del vínculo realizó el pago efectivo de la liquidación y demás acreencias laborales que correspondían. 5.2.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de establecer la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 5 de septiembre de 2019 y el 12 de abril de 2020 -lo cual tampoco fue objeto de debate en esta acción-, concluyó que la empresa demandada despidió sin justa causa al trabajador demandante.
Para arribar a dicha conclusión, sostuvo que la parte convocada no logró demostrar la configuración de ninguna de las causales previstas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral con justa causa. Precisó que, si bien el recurrente alegó la existencia de un mutuo acuerdo como forma de finalización la relación de trabajo, del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales no se desprendía elemento alguno que diera “fé de dicho acuerdo” (sic).
En la misma línea, indicó que no obra documento alguno en la actuación que acreditara de manera cierta la forma de extinción del vínculo laboral. Así, con fundamento en las reglas de la carga de la prueba -que imponían a la parte empleadora demostrar la causa de terminación-, como en la ausencia de medios de convicción idóneos que permitieran concluir que el contrato finalizó por mutuo consentimiento, confirmó la condena al pago de la indemnización por despido injusto.
De otra parte, en relación con la naturaleza salarial de los pagos efectuados por el empleador al trabajador, indicó que el representante legal de la demanda confesó que ascendía a la suma de $2.200.000 la cual se componía del salario mínimo pactado y una bonificación. Sin embargo, tampoco aportó prueba contundente del carácter ocasional o excepcional de este último valor, ni desdijo su relación con el servicio prestado -exclusión salarial-.
En ese sentido, precisó que de conformidad con los artículos 127 del Código Sustantivo de Trabajo y 1º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello recibido por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, criterio normativo respaldado por la jurisprudencia laboral vigente[footnoteRef:2]. [2: Citó en respaldo el radicado 39475, 13 jun. 2012, reiterada en SL12220- 2017; radicado 35771 de 1º feb. 2011;
CSJ SL5159-2018 reiterada en SL 5146-2020; SL2198-2023. ] Dicha discusión mereció relevancia ante la aseveración de la empresa demandada de haber liquidado en debida forma al demandante; no obstante, el anterior análisis permitió concluir al ad quem que dicha liquidación fue proyectada de manera errónea, lo cual lo hizo merecedor de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el retardo en el pago de prestaciones sociales adeudadas. 6.
De ese modo, al analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral adelantado por el accionante, la Sala no advierte que las decisiones previamente elucidadas sean producto de la arbitrariedad o capricho de la Sala accionada, menos del desconocimiento de las normas y jurisprudencia que le resultaban aplicables al tema objeto de controversia.
Contrario a ello, se vislumbra que tras un análisis razonable del asunto sometido a su escrutinio el Tribunal accionado concluyó válidamente que: (i) la empresa demandada no acreditó la justeza del despido y (ii) que la liquidación final se proyectó de manera errónea con fundamento en la desnaturalización de factores salariales bajo el ropaje de bonificaciones, lo cual implicó el pago tardío de las prestaciones sociales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso.
Los anteriores fundamentos resultan ser suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado por CRESOLMANT S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3623-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150663 Acta n.° 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por CRESOLMANT S.A.S., mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2025 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.