República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3623-2015 Radicación N ° 78704 Aprobado acta N ° 113 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 30 de junio de 2010 condenó a HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS a la pena de 152 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Inconforme con dicha fallo, la defensa interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 7 de septiembre de 2010, confirmándolo.
En tales condiciones, el ciudadano HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad. Señala que fue condenado solamente con base en la versión de los menores víctimas y pruebas periciales.
En cuanto a las versiones de los menores, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no todas las veces pueden ser apreciadas con certeza para condenar. Respecto de los dictámenes periciales, aduce que no constituyen prueba fehaciente para condenar « máxime cuando ellos no son productores de hecho, sino de estudio sobre el comportamiento, conducta, estado anímico y actitud de los menores » y debido a que no se les corrió traslado a la defensa para controvertirlos.
Que dicha prueba fue acomodada y manipulada al hacer referencia a términos utilizados por los menores que por su edad, cultura y educación, no podrían ser pronunciados por ellos. Que al existir « dudas insalvables » en el proceso, las autoridades accionadas debieron aplicar el in dubio pro reo. Pero que por el contrario, el haz probatorio se encuentra viciado de nulidad por haber sido confeccionado de manera ilícita.
Por último, respecto de los mecanismos sustitutivos de la pena, comenta que le fue aplicado el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para negárselos, sin tener en cuenta que aunque este hace parte integral de una ley especial, este no puede derogar los principios fundamentales como el de igualdad material ante la ley consagrado en el artículo 13 de la Constitución, como ocurre en el presente asunto Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias del 30 de junio y 7 de septiembre de 2010.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá refirió que la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por su despacho en contra del actor no constituye una vía de hecho, no fue producto de la arbitrariedad o capricho, sino que obedeció a lo probado en el proceso. Que las pruebas legalmente practicadas en el proceso, valoradas en forma conjunta, llevaron al conocimiento del despacho más allá de toda duda de la materialidad de la conducta imputada y de la responsabilidad del condenado, habiéndose plasmado en el acápite respectivo del fallo el análisis probatorio efectuado.
Solicitó que se desestimaran las pretensiones propuestas por el actor y se denegara la tutela deprecada. Por su parte, la Fiscalía 2º Seccional de Bogotá manifestó, luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas en contra del accionante, que el condenado contó con todas las garantías procesales y legales dentro de las mismas. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales específicas de procedibilidad, también llamadas “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia del 7 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó el fallo de 30 de junio de 2010, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales generales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…) (Sentencia C-590-05.
Las subrayas son nuestras) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada y buscar el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, pues no fue propuesto el recurso extraordinario de casación. De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que las sentencias cuestionadas en el presente caso se profirieron el 30 de junio y 7 de septiembre de 2010, esto es 4 años y 5 meses de esta última, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones pedidas por el ciudadano HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR JULIO PEÑA VARGAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10