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STP3622-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 20001220400320250049201 Tutela de 2.a instancia n.o 151241 GUILLERMO DE JESÚS ZABALETA VILORIA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3622-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151241 Acta n.o 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela presentada por GUILLERMO DE JESÚS ZABALETA VILORIA, actuando en nombre de Andrés Felipe Pacheco Fuentes, en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Fiscalía Octava Seccional y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar y los juzgados noveno penal del circuito, segundo penal municipal con función de control de garantías y tercero penal municipal con función de control de garantías de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Andrés Felipe Pacheco Fuentes se inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado (radicado n.o 20001600465120220012600[footnoteRef:2]). Por estos hechos, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por la que hoy se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. [2: En contra Andrés Felipe Pacheco Fuentes también los procesos penales identificados con los radicados 20001600107420220018400, 20001600107420220032600, 20001600107420220049000, 20001600107520225474600, 20001600107520225487100 y 20001610465420220064200. ] No obstante, el 14 de mayo de 2025 el apoderado del procesado presentó una solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

El conocimiento de esa petición le correspondió al Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, que, por medio de auto de 30 de mayo de 2025, no accedió a lo pedido por el abogado del imputado y, en su lugar, decretó la prórroga de la medida de aseguramiento de acuerdo con lo pedido por la Fiscalía General de la Nación. A pesar de que la defensa presentó los recursos de reposición y apelación en contra de lo decidido, el Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar no modificó su determinación. Además, el Juzgado 9.o Penal del Circuito de esa ciudad, a través de providencia del 13 de junio de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia. Luego, el apoderado de Andrés Felipe Pacheco Fuentes presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos. En esta oportunidad, el conocimiento de ese requerimiento le correspondió al Juzgado 2.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, que, mediante auto del 11 de junio de 2025, no accedió a lo pedido.

Adicionalmente, después de que la defensa presentó el recurso de reposición, el despacho resolvió mantener su decisión. En este contexto, GUILLERMO DE JESÚS ZABALETA VILORIA, quien actúa como « amigo » de Andrés Felipe Pacheco Fuentes, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto « las decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos del procesado ». El accionante cuestionó que no se hubiese accedido a esa solicitud « bajo el argumento de que el proceso no se encontraba contabilizando detención preventiva en este proceso, ateniéndose a la certificación emitida por el INPEC, que indicaba que el procesado de marras, empezó a contabilizar su detención en este proceso, el día 12 de mayo de 2025 ».

De igual modo, reprochó que el Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar hubiese concedido la prórroga de la medida de aseguramiento « de forma ilegítima, por cuanto se excedió en valorar elementos de tipo subjetivo, que la normativa en materia de vencimiento de plazo razonable no exige ». En esa medida, concluyó que: En esta oportunidad, nos encontramos frente a decisiones contrapuestas, donde claramente la vía de hecho, y el defecto fáctico resulta notorio, por un lado un plazo razonable, que fue condicionado para su concesión de manera ilegítima por el despacho tercero de garantías, prodigando su negatoria, y amparando una prorrogada [sic] de medida, que resultaba desproporcionada y cuya carga revanchista, llevaba inmersa la intencionalidad de sostener una medida preventiva, cuyo fin constitucional por la demasía del tiempo la [sic] claras ausencias del estado, inclinaban la balanza a favor del procesado […]; empero lo anterior, se niega posteriormente la libertad por vencimiento de términos, por parte del juzgado segundo de garantías, tomando como fundamento una nota del INPEC, cuya valoración implico [sic] el desconocimiento del término de una detención preventiva que ya había sido prorrogada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 18 de noviembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la petición de amparo y corrió traslado a los accionados. La Fiscalía Octava Seccional de Valledupar pidió no acceder a lo pedido por el accionante, pues, en su criterio, no resulta razonable que se acuda a la acción de tutela « como una instancia adicional al proceso ».

Adicionalmente, recordó que en el proceso penal n.o 20001600465120220012600 se encuentra « vigente una prórroga de la medida de aseguramiento » y que en ese caso « siempre ha obrado como apoderado contractual el doctor Johan Carlos Molina ». Por último, indicó al interior de esa actuación actualmente se adelanta « el ciclo probatorio de la Fiscalía en juicio, [el] cual quedo [sic] programado para el día 03 de diciembre de 2025, a las 7:00 A.M con el Juzgado Octavo de Conocimiento ».

El Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar realizó un recuento de lo decidido con ocasión de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento que presentó el abogado de Andrés Felipe Pacheco Fuentes. Luego, argumentó que en este caso no se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la condición de « amigo » no permite intervenir en el trámite de tutela.

De igual modo, indicó que no se puede pronunciar sobre « las peticiones formuladas por quien pretende accionar » en la medida en que la competencia para ello recae en los juzgados noveno penal del circuito y segundo penal municipal con función de control de garantías de Valledupar. Por consiguiente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, « pues evidentemente no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno al actor ».

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar indicó que Andrés Felipe Pacheco Fuentes actualmente se encuentra privado de la libertad en sus instalaciones. Además, presentó una exposición sobre las medidas de aseguramiento que se han librado en su contra. Luego, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe ser desvinculado del trámite de tutela.

El Juzgado 3.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar realizó inicialmente un recuento sobre los procesos penales que se adelantan en contra de Andrés Felipe Pacheco Fuentes. Posteriormente, precisó que dentro del expediente n.o 20001600465120220012600 no le concedió la libertad por vencimiento de términos al procesado, pues: es evidente que el señor Pacheco Fuentes en el periodo previo a la fecha 12 de mayo de 2025, no era posible que estuviera cumpliendo más de una medida de aseguramiento preventiva, por lo que tampoco fue posible acoger los argumentos expuestos por el accionante, pues desde el 12 de mayo de 2025 hasta el 4 de julio de 2025, habían transcurrido 51 días, de los cuales debe descontarse el periodo transcurrido del 26 de junio de 2025 a la fecha convocatoria de audiencia que fracasó por causas atribuibles a la defensa técnica, lo que en su momento arrojó un total de 44 días a favor de la libertad del procesado.

Por ende, concluyó que no ha desconocido los derechos fundamentales del acusado. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar indicó qué actuaciones se han adelantado dentro del proceso penal n.o 20001600465120220012600. Luego, argumentó que realizó de manera oportuna los trámites requeridos en ese caso, por lo que pidió ser desvinculado del trámite de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 25 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar cumplido el requisito de legitimación por activa. Particularmente, señaló que, a pesar de que el accionante se identificó como « amigo » del afectado, no « demostró la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para defenderlos directamente ».

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. No obstante, no precisó las razones en las que se sustenta su desacuerdo[footnoteRef:3]. [3: El accionante únicamente indicó lo siguiente: «impugno, y presento recurso de apelación contra la decisión tomada de primera instancia».] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió el 25 de noviembre de 2025.

El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.

Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.

Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que la acción de tutela presentada por GUILLERMO DE JESÚS ZABALETA VILORIA no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en este caso el accionante carece de legitimación en la causa por activa para censurar lo decidido por los despachos accionados.

A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la acción de tutela debe ser ejercida, « bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales (CC T-320/21, CC T-292/21, CC T-279-21, CC T-176/11 y CC T697/06), es decir, por quien tiene un interés sustancial « directo y particular » (CC T-320/21 y CC-176/11) respecto de la solicitud de amparo (CC T-382/21).

De igual manera, esa Corporación ha señalado que la acción de tutela puede ser presentada « (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso » (CC T-382/21). Esta última categoría permite que una persona inicie el trámite de tutela, a pesar de que, en principio, carece de interés en él, « cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa » (Decreto 2591 de 1991, art. 10).

En cualquier caso, la posibilidad de presentar una acción de tutela como agente oficioso es excepcional (CC T-736/17) y exige el cumplimiento de dos requisitos. Por un lado, es necesario que el agente oficioso manifieste que actúa como tal y, por el otro, que el agenciado esté imposibilitado para agenciar directamente sus derechos (CC T-494/23).

Esta última condición impone al juez de tutela la obligación de constatar la existencia de prueba « siquiera sumaria » (CC SU-173/15) de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para presentar el reclamo, pues: cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto «lesiona la dignidad» del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, «como alguien incapaz de defender sus propios derechos» (CC T-117/25).

Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que incluso la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas privadas de la libertad « no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos » (CC T382/21).

De ahí que esa Corporación hubiese admitido una evaluación flexible de los requisitos de la agencia oficiosa tan solo luego de constatar que « los agenciados se encontraban en aislamiento, padecían incapacidad física o cognitiva o, los hechos narrados evidenciaban de forma clara e inequívoca la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado » (CC T-117/25).

No obstante, en este trámite de tutela no se acreditó ninguno de esos esos escenarios, pues GUILLERMO DE JESÚS ZABALETA no es el titular de los derechos fundamentales que al parecer se han desconocido ni tampoco cuenta con la facultad para representar a Andrés Felipe Pacheco Fuentes. Además, no probó que su « amigo » se encontrara en aislamiento, padeciera algún tipo de « incapacidad física o cognitiva » que le impidiera actuar en nombre propio o que existiera algún tipo de amenaza clara e inequívoca en contra de su vida.

Como consecuencia, su privación de la libertad no resulta suficiente para considerar que el accionante actúa como su agente oficioso y que, por consiguiente, es posible dar por superado el requisito de legitimación en la causa por activa. Por ello, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela presentada por GUILLERMO DE JESÚS ZABALETA VILORIA, actuando en nombre de Andrés Felipe Pacheco Fuentes, en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Fiscalía Octava Seccional y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar y los juzgados noveno penal del circuito, segundo penal municipal con función de control de garantías y tercero penal municipal con función de control de garantías de esa misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3622-2026 Tutela de 2. a instancia n. o 151241 Acta n. o 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela presentada por GUILLERMO DE JESÚS ZABALETA VILORIA, actuando en nombre de Andrés Felipe Pacheco Fuentes, en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario