CUI 11001220400020250491701 Tutela de 2.a instancia n.° 151233 ANYELA MALDONADO RODRÍGUEZ Y OTRO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3621-2026 Tutela de 2.a Instancia n.° 151233 Acta n.° 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANYELA GISELL MALDONADO RODRÍGUEZ y YILMER ALEXANDER COY GÓMEZ contra la decisión del 18 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se evidencia a continuación: Según el contenido de la demanda y sus anexos, ÁNYELA GISELL MALDONADO RODRÍGUEZ y YILMER ALEXÁNDER COY GÓMEZ tienen la calidad de procesados en el trámite con CUI 110016000019202501170, el cual, fue asignado a la FISCALÍA CIENTO DIECINUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ. Informan que, el 24 de junio de 2025, el representante judicial de los accionantes solicitó a la FISCALÍA CIENTO DIECINUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ, entre otras, la devolución del dinero incautado en la diligencia de allanamiento realizada el 9 de abril de 2025.
Así las cosas, el 4 de julio siguiente, la delegada accionada se negó a responder la petición, bajo el argumento de que se encontraba programada audiencia de devolución de bienes para el 15 de ese mes, momento en el que resolvería lo deprecado. Sin embargo, añadió, en la diligencia se realizó el 18 de julio de 2025, la demandada afirmó que a la fiscal que compareció a las audiencias concentradas se le paso o según su criterio jurídico no era necesario solicitarle al juez de control en las audiencias concentradas la solicitud de que estos bienes que fueron legalizados en el allanamiento tuvieran un fin para, las siguientes etapas procesales esto es con fines de investigación o con fines de comiso y, por ello, el juez de control de garantías señaló que le corresponde al ente acusador resolver lo relativo a la entrega del dinero.
De otro lado, agregó que, en el transcurso de la audiencia, la accionada le solicitó aportar varios documentos que no le había requerido con antelación y manifestó que, tenía seis meses para resolver; no obstante, a pesar de que se superó ese término, aún no ha resuelto de fondo la petición del 24 de junio de 2025. De otra parte, informó que tramitó una nueva audiencia de control de garantías, empero, además de que la delegada fiscal no se presentó en dos ocasiones, le envió el mensaje con el Ministerio Público de que no había entregado el dinero, debido a que hace falta una declaración de renta que demuestre el origen del dinero y la jueza le indicó que, en tanto el dinero no fue objeto de incautación con fines de comiso, no se reunían los requisitos previstos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, de modo que, la petición no iba a prosperar, en consecuencia, el extremo actor desistió de la diligencia. Corolario de lo expuesto, los actores pretenden que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA CIENTO DIECINUEVE SECCIONAL DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ responder la petición del 24 de junio de 2025, entregar el dinero incautado y SE, INVESTIGUE AL ACCIONADO DE FORMA DISCIPLINARIA, POR ESTAR INCURSO EN LA, POSIBLE FALTA, DISCIPLINARIA DE DISPOSICIÓN ILICITA DE BIENES AJENOS EN PERJUICIO DE SU LEGÍTIMO PROPIETARIO y causando de esa, manera un grave perjuicio y deterioro PATRIMONIAL al legítimo dueño del dinero licitud qué se encuentra, plenamente demostrada y reconocida por EL ACCIONADO.
DEL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, en principio, declaró improcedente la acción de tutela, en tanto el líbelo de la parte accionante desconoció el principio de subsidiariedad en lo que respecta a la solicitud de devolución del dinero incautado en la diligencia de registro y allanamiento. 3.
Sobre el particular, indicó, en primer lugar, que la parte accionante no demostró haber elevado dicho requerimiento ante el ente acusador. En segundo lugar, advirtió que, pese a que el apoderado judicial de ANYELA GISELL MALDONADO RODRÍGUEZ y YILMER ALEXANDER COY GÓMEZ pidió la devolución del dinero incautado ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dicha autoridad judicial no accedió a la pretensión del defensor. 4.
Contra esta decisión, el profesional del derecho únicamente presentó recurso de reposición, el cual el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió negativamente. Pese a lo anterior, contra esta última determinación el accionante no elevó recurso de apelación. Tampoco demostró haber acudido ante la fiscalía accionada para solicitar la devolución del dinero con posterioridad a la decisión del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 5.
No obstante, resolvió amparar los derechos fundamentales de ANYELA GISELL MALDONADO RODRÍGUEZ y YILMER ALEXANDER COY GÓMEZ, en relación con la petición elevada ante la fiscalía accionada el 24 de junio de 2025 y le ordenó al ente acusador que, en el término de 48 horas, diera respuesta a la solicitud de documentos radicada por el apoderado judicial.
DE LA IMPUGNACIÓN 6. El apoderado judicial de ANYELA GISELL MALDONADO RODRÍGUEZ y YILMER ALEXANDER COY GÓMEZ presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara parcialmente el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representados en relación con la solicitud de devolución del dinero incautado.
CONSIDERACIONES 7. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. 8.
Bajo ese entendido, en el presente asunto, el apoderado judicial de ANYELA GISELL MALDONADO RODRÍGUEZ y YILMER ALEXANDER COY GÓMEZ solicita en el escrito de impugnación que se revoque parcialmente el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representados, en relación con la solicitud de devolución del dinero incautado en la diligencia de registro y allanamiento, efectuada el 9 de abril de 2025. 9.
Sin embargo, esta Sala advierte que confirmará la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, tal como lo reconoce expresamente el accionante en el líbelo constitucional, el proceso que se adelanta en contra de sus representados se encuentra actualmente en trámite. 10.
Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 11.
En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 12.
En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico (negrillas fuera del texto). 13. En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional. 14.
De modo que, el apoderado judicial de ANYELA GISELL MALDONADO RODRÍGUEZ y YILMER ALEXANDER COY GÓMEZ puede acudir a diferentes mecanismos judiciales, como la interposición de los recursos en contra de las decisiones judiciales que se lleguen a emitir en relación con la situación jurídica de sus defendidos, con el fin de que sean examinadas las presuntas irregularidades o incongruencias que advierte. 15.
Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales. 16.
Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC T 107/2011;
T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015). 17. Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción de tutela se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010. 18.
Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 19. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ANYELA GISELL MALDONADO RODRÍGUEZ y YILMER ALEXANDER COY GÓMEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3621-2026 Tutela de 2. a Instancia n.° 151233 Acta n.° 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANYELA GISELL MALDONADO RODRÍGUEZ y YILMER ALEXANDER COY GÓMEZ contra la decisión del 18 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.