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STP3621-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela 2° Instancia No. 143301 CUI 54001220400020250000801 MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3621-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143301 Acta No. 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior e Cúcuta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la demanda de amparo que promovió en contra de la Fiscalía 24 de Seguridad Pública por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de julio de 2023, MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA denunció ante la Fiscalía General de la Nación los delitos de injuria, calumnia y falsa denuncia contra persona determinada, noticia criminal que fue asignada a la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta que, el 19 de septiembre de 2023, ordenó el archivo de la investigación. El 18 de enero de 2024 el denunciante solicitó a la fiscal delegada el desarchivo de la actuación, petición negada en comunicación del día 25 del mismo mes y año, lo que dio lugar a que elevara la postulación ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta que, en audiencia del 18 de abril del mismo año, ordenó el desarchivo de la actuación. Por lo anterior, el 27 de septiembre de 2024 su apoderada solicitó a la Fiscalía la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, sin que a la fecha en que se promovió la presente acción de tutela se hubiese dado respuesta.

Apoyado en el anterior marco fáctico, MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta realizar la audiencia de conciliación e iniciar las labores investigativas en la indagación 540016001131202318936. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 14 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes.

La Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública y Varios señaló que tiene a cargo la indagación preliminar 540016001131202318936, en la que el pasado 16 de enero libró orden a policía judicial y envió citación para llevar a cabo la audiencia de conciliación programada para el 24 de enero de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública y Varios de la misma ciudad convocó a las partes a la audiencia de conciliación programada para el 24 de enero de 2025.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA, quien señaló que enterado de la convocatoria a la audiencia de conciliación solicitó a la delegada fiscal su realización en forma virtual, petición a la que si bien accedió, no señaló fecha y hora de la nueva programación aludiendo que ello sería informado posteriormente, situación que prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como se vio, el motivo de súplica constitucional de MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA tuvo como fundamento la omisión de la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta en dar respuesta a la solicitud que elevó el 27 de septiembre de 2024, orientada a que se programara la audiencia de conciliación de que trata el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 al interior de la indagación preliminar 540016001131202318936.

En tal sentido, pidió como pretensión concreta ordenar al referido despacho realizar la mencionada audiencia. Al resolver lo pertinente, el Tribunal a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que el despacho accionado dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, a quien le indicó que la referida audiencia sería realizada el 24 de enero de 2025.

El actor expuso su disenso con lo resuelto por la primera instancia, al señalar que ante la solicitud que elevó orientada a que la audiencia se realizara en forma virtual, la delegada fiscal la reprogramó sin señalar la fecha y hora de su celebración. De cara a la pretensión concreta elevada en la tutela por el gestor del amparo, debe la Sala precisar que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “ sin dilaciones injustificadas”.

En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “ (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004).

Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.

Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

Acorde con las mencionadas premisas, el reclamo constitucional promovido por MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA, quien se queja por la ausencia de señalamiento de la audiencia de conciliación resulta manifiestamente improcedente, pues conforme a lo normado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscal accionada aún se encuentra dentro del término para adelantar la indagación preliminar en la que funge como denunciante.

Recuérdese que la Fiscalía, como titular en el ejercicio de la acción penal es autónoma en adelantar las actuaciones a su cargo, por tanto, mal podría el juez de tutela ordenar la programación de la audiencia que pretende el accionante, menos cuando no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).

Además, encontrándose la indagación preliminar en curso, MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA cuenta con la posibilidad de insistir ante el despacho accionado la realización de la audiencia de conciliación. Las anteriores, son razones suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3621-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143301 Acta No. 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MARTÍN LEONARDO CORONADO ORTEGA contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior e Cúcuta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la demanda de amparo que promovió en contra de la Fiscalía 24 de Seguridad Pública por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.