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STP3621-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad 90733 RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3621-2017 Radicación n.° 90733 (Aprobación Acta No. 82) Bogotá. D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de esa misma ciudad.

Trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela aquí cuestionada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se queja el accionante del trámite de desacato adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela del 8 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que amparó sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, porque (i) el Tribunal anuló la sanción impuesta a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, en su condición de Representante Legal de CAFESALUD; y (ii) el juzgado accionado no ha dado respuestas a sus peticiones en las que solicita que se verifique la materialización efectiva de la orden de arresto impuesta contra JULIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ; irregularidades que han impedido que se acaten las órdenes proferidas en su favor.

Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos de petición, igualdad y debido proceso. En consecuencia, pide que se anule el trámite de desacato y en su lugar, se sancione al Representante Legal de CAFESALUD, y se verifique la orden de arresto impuesta contra el Presidente de esa entidad. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, pues ha atendido todos los requerimientos hechos por el accionante y ha seguido el trámite legal establecido para estos casos. 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pidió que se declare la improcedencia del amparo, pues “ no fue esta Corporación quien identificó a la persona a sancionar en el incidente de desacat o”.

Señaló, sin embargo, que la nulidad que decretó dentro del trámite, tuvo como propósito garantizar el derecho de defensa del sancionado, quien había resultado afectado con una pena de arresto, sin haber participado dentro del trámite. 3. El Asistente II de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que mediante oficio del 20 de febrero de 2017, se dio respuesta a la petición presentada por el accionante, lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales. 4.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud informó que el actor se encuentra activo en NUEVA EPS, en el Régimen Subsidiado en Salud desde el 1º de octubre de 2016, por movilidad que se efectuara del Régimen Contributivo. Solicitó que se desvincule a la entidad del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las quejas cuestionan las decisiones proferidas al interior de un incidente de desacato, asunto que le resulta totalmente ajeno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C – 543 de 1992] De allí que sea un deber del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.

Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.

Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema[footnoteRef:2]. [2: CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682] Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (…) Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. –se resalta- Análisis del caso concreto 1.

El accionante cuestiona el trámite incidental adelantado por el Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en su favor el 8 de marzo de 2016. En esencia, cuestiona dos aspectos: que el Tribunal accionado haya anulado la sanción impuesta al Representante Legal de CAFESALUD EPS; y que el juzgado no haya dado respuesta de fondo a sus peticiones, en las que solicita materializar las órdenes de arresto impuestas contra el Gerente Seccional de esa entidad, lo que ha impedido el cumplimiento integral del amparo. 2.

De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que: a. Mediante decisión del 8 de marzo de 2016, el Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, concedió el amparo de los derechos a la vida, salud y seguridad social invocados por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO. En consecuencia, ordenó al Presidente de CAFESALUD EPS que (i) realizara un acuerdo de pago adecuado con la situación económica del actor a fin de que pudiera pagar la totalidad del saldo pendiente por concepto de aportes al sistema de salud;

(ii) realizara la movilidad del régimen contributivo al subsidiado y levantara la suspensión en atención a la salud, brindándole los servicios que requiere, en especial la asignación de citas y tratamiento de audiometría tonal, logoaudiometría y terapias psiquiátrica; y (iii) resolviera de fondo la petición. b. Por considerar que la autoridad accionada incumplió lo ordenado por el juzgado, el accionante solicitó el inicio del incidente de desacato. c. El Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 30 de junio de 2016, sancionó al Presidente de CAFESALUD, CARLOS ALBERTO CARDONA, con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si bien la entidad accionada solicitó la revocatoria de la sanción, por cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el juzgado consideró que no se había acatado en su totalidad, pues no se había dado respuesta a la petición presentada por el accionante el 8 de marzo de 2016. No obstante, explicó que se había presentado un error en la individualización de la persona sancionada, por lo que, en su lugar, sancionó al Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD, JULIÁN ANDRÉS FERNÁNDEZ, con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. En sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del todo lo actuado dentro del incidente de desacato.

La Corporación consideró que se violó el debido proceso de la persona sancionada, “ pues si bien se inició un incidente, no contra un funcionario en particular sino contra CAFESALUD EPS, después se sancionó a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA y luego de sancionarlo, cambió la sanción para imponerla a JULIÁN ANDRÉS FERNÁNDEZ. Si el juzgado pretendía imponer sanción por desacato a éste último, era específicamente contra él que el incidente debió abrirse ”[footnoteRef:3]. [3: Fl.101] e. Subsanadas las anteriores irregularidades, el 19 de agosto de 2016, el juzgado accionado sancionó a JULIÁN ANDRÉS FERNÁNDEZ con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que fue confirmada, en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Pues bien, frente al primer aspecto solicitado en la demanda, la Sala no observa de qué manera se vulneran los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la nulidad decretada por el Tribunal accionado, a fin que se respetara el debido proceso de las personas sancionadas dentro del trámite incidental por él promovido. En efecto, se observa que, luego de que el Tribunal advirtiera que había resultado sancionada una persona que no estaba llamada a cumplir la orden proferida en el fallo de tutela y que la misma no había sido debidamente vinculada al trámite, procedió a anular dicha actuación, a fin que se subsanaran tales irregularidades.

Ese proceder, contrario a lo manifestado por el actor, es precisamente la finalidad del trámite de consulta al interior del incidente de desacato –revisar y controlar la decisión sancionatoria-, pues al ser una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida, lo que no había ocurrido en ese caso.

La observancia del debido proceso es perentoria, lo cual presume que el juez, sin desconocer el carácter expedito de la acción de tutela, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Siendo así, no encuentra la Sala motivos para considerar que esa determinación desconoció los derechos fundamentales del actor, máxime si, con ocasión del trámite de desacato, resultó sancionado el Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD, quien, de acuerdo con lo informado por la entidad, es el competente para acatar el fallo constitucional.

Entonces, quedando indemnes las actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento del amparo y adelantado el trámite incidental conforme a los parámetros establecidos por la ley; no se encuentran motivos para dejar sin efecto dicho trámite. Debe recordarse que el fin del desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes.

Es decir, el propósito del incidente es lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma[footnoteRef:4], como equivocadamente lo entiende el demandante. [4: Sentencia T-482 de 2013] 4. Ahora, en relación con el segundo problema, la Corte observa que el juzgado accionado no ha dado una respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones del actor dirigidas a obtener el cumplimiento del fallo judicial, pese a que, según lo manifestó en el trámite de desacato, su observancia se ha hecho de manera parcial.

En efecto, se tiene que mediante oficio del 28 de octubre de 2016, el Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó al actor que “ se dirigieron los oficios a la Policía Nacional Metropolitana, área de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración, Fiscalía General de la Nación y Superintendencia Nacional de Salud.

Por lo tanto, si es su deseo hacer seguimiento a la orden de arresto y demás actuaciones sancionatorias, debe usted dirigirse a las autoridades referidas y a las cuales se han impartido las decisiones respectivas, lo cual ya es de su conocimiento ”[footnoteRef:5]. [5: Fl.20] Es evidente que esa respuesta no se compadece con la exigencia constitucional de ser clara, completa, de fondo y acorde con lo pedido; mucho menos con el deber de seguimiento de las órdenes impartidas en un fallo judicial.

Debe recordarse que su cumplimiento es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, sino que su materialización implica que la situación planteada sea resuelta y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo allí dispuesto.

En consecuencia, la Sala considera que el juez no podía asumir una actitud pasiva al momento de vigilar el cumplimiento de la orden de la sentencia de tutela del 8 de marzo de 2016. Le correspondía analizar con profundidad el acatamiento de la orden de amparo, con el fin de verificar la efectiva satisfacción de los derechos fundamentales del actor y, en esa medida, dar una respuesta satisfactoria a sus peticiones.

Por ese motivo, es claro que las contestaciones suministradas por el juzgado accionado no satisfacen el deber constitucional que le asiste al juez de primera instancia de velar por el efectivo cumplimiento del fallo de tutela. Resulta insuficiente que, pese a la expedición de unas órdenes de arresto, el actor no vea materializada la protección constitucional decretada en su favor y que, la autoridad encargada de ello, lo remita a otras entidades para ese propósito. 5.

Por las razones expuestas, la Sala concederá el amparo invocado en este específico punto. En consecuencia, ordenará al Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud del actor, en la que se le informe el estado actual de trámite incidental así como las medidas que deberán adoptarse a fin que se dé cumplimiento integral al fallo de tutela, en caso de que ello no hubiera ocurrido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del accionante. ORDENAR al Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud del actor, en la que se le informe el estado actual de trámite incidental así como las medidas que deberán adoptarse a fin que se dé cumplimiento integral al fallo de tutela, en caso de que ello no hubiera ocurrido.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17