CUI 11001220400020250487901 Tutela de 2.a instancia n.° 151196 LUZ ESTELA SILVA MOJICA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3620-2026 Tutela de 2.ª instancia n.o 151196 Acta n.o 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por LUZ ESTELA SILVA MOJICA contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las piezas procesales y demás información allegada a esta actuación, se extrae que, en contra de LUZ ESTELA SILVA MOJICA se adelanta proceso penal por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, identificado bajo el radicado 11001600000020180175000.
Su vinculación a dicha actuación fue mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el 9 de junio de 2016 ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, diligencia en la cual no aceptó los cargos endilgados; a su vez, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:1]. [1: Folio 21 del Cuaderno 001NI45-2018ActuaciónFísicaDigitalizada.] Posteriormente, la defensa de la imputada solicitó la revocatoria de la medida impuesta, la cual fue negada en auto del 27 de enero de 2020 por el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, no obstante, en sede de apelación, mediante proveído del 20 de febrero siguiente, el Juzgado 48 Penal del Circuito revocó la decisión y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
La fase de juzgamiento la adelantó el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad judicial que el 24 de octubre de 2025 anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y, a su vez, para asegurar el cumplimiento de la pena y minimizar los riesgos de fuga en virtud de la falta de comparecencia a las audiencias convocadas, libró orden de captura en su contra, la cual no se ha materializado.
Inconforme con lo decidido, la defensa de la condenada promovió recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de noviembre de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LUZ ESTELA SILVA MOJICA acude al mecanismo de resguardo constitucional reprochando que el juzgado accionado no motivó la necesidad de privarla de la libertad y, a su vez, no valoró adecuadamente sus condiciones especiales de salud, tales como, su edad -68 años- y que padece de cáncer gástrico.
En ese orden, considera que tal determinación quebrantó sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Por tanto, solicita se cancele la orden de captura emitida en su contra y, en consecuencia, se le conceda la prisión domiciliaria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.
La Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá manifestó que la defensa de la accionante al interior del proceso penal seguido en su contra, puntualmente en los alegatos de conclusión, no allegó prueba alguna que respaldaran las condiciones de salud expuestas en la demanda de tutela. Adicionalmente, hizo alusión sobre la improcedencia de otorgarle la suspensión condicional de la penal por expresa prohibición legal.
A su turno, la titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones más relevantes del asunto reprochado, destacando que la sentencia condenatoria atacada, fue objeto de apelación, sede en la que se verificará la legalidad de lo decidido. Finalmente, la Procuradora 19 Judicial II Penal de Bogotá, arguyó la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y, a su vez, no acreditó un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente a la presunta omisión del juzgado accionado al valorar la condición de salud y edad avanzada de la accionante, señaló que la sentencia condenatoria emitida en su contra fue objeto de recurso de apelación. Asimismo, reprochó que la patología alegada no fue soportada con ningún diagnóstico médico, imposibilitando al despacho de conocimiento el análisis de fondo sobre tales circunstancias.
Indicó que, si dichas condiciones resultaran incompatibles con la vida en reclusión, podrían ser evaluadas en fase de ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal y los artículos 314, numeral 4, y 461 de la Ley 906 de 2004. A reglón seguido, hizo alusión a la captura dispuesta en la audiencia del sentido del fallo condenatorio, la cual, respetó los parámetros establecidos en la sentencia SU-220 de 2024 toda vez que la juez a cargo efectuó el juicio de necesidad exigido sobre la privación inmediata de la libertad.
Por último, destacó que el artículo 68A de la Ley 906 de 2004 prohíbe la concesión de subrogados penales en los delitos por los cuales fue condenada la accionante, disposición que resultaba aplicable al caso concreto. En ese sentido, declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, reiterando las pretensiones de la demanda y solicitando la aplicación de lo dispuesto en la providencia SP1863-2025[footnoteRef:2]. [2: Casación 68612 decisión del 10 de septiembre de 2025 - Magistrado Ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Conforme a lo que fue objeto de impugnación, LUZ ESTELA SILVA MOJICA solicita se cancele la orden de captura proferida en su contra y, en consecuencia, se le conceda la prisión domiciliaria en aplicación a lo dispuesto en la sentencia SP1863-2025.
Dicho lo anterior, la Sala analizará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura emitida contra el acusado no privado de la libertad; (iii) análisis del caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones: En primer lugar, se evidencia que el caso de estudio ostenta relevancia constitucional dada la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad de la accionante.
En segundo lugar, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez dado que desde la emisión de la sentencia condenatoria -24 de otubre de 2025- y hasta la interposición de la acción de tutela -30 de octubre de 2025[footnoteRef:3]- permite concluir que el reclamo se presentó dentro de un plazo razonable. [3: Según acta de reparto de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad, toda vez que se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza.
Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, se deberán realizar las siguientes precisiones: De antaño, constituía criterio mayoritario de esta Sala de Decisión declarar improcedentes las acciones de tutela en los casos en los que se cuestionaban las órdenes de captura emitidas como consecuencia del fallo condenatorio no ejecutoriado, ante la existencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto, como era elevar ante los jueces ordinarios la pretensión de cancelación de la medida restrictiva de la libertad o acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para controvertir los aspectos de la sentencia desfavorables a sus intereses.
Cabe resaltar, que también se planteó la necesidad de motivar, de manera sucinta, la captura a partir del fallo de primera instancia, sin cuestionar la facultad legal de proceder en tal sentido. No obstante, con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024 determinó que para la audiencia de anuncio del sentido del fallo como en sentencia escrita de primera instancia, era procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que el recurso de apelación no constituye un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional.
Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 81 al 86.] En el mismo sentido, dispuso que el hábeas corpus tampoco lo era si se tiene en cuenta que este mecanismo judicial no está previsto para analizar de fondo las razones que llevaron a un determinado juez a librar orden de captura. De modo que, su alcance y propósitos son distintos[footnoteRef:5]. [5: Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional.
Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 88 al 90.] Así las cosas, una vez superado el requisito de subsidiariedad, se concluye que la acción de tutela es procedente, por tanto, corresponde a esta Sala verificar si lo dispuesto por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 24 de octubre de 2025, vulneró los derechos fundamentales de la accionante por desconocimiento del precedente judicial sobre la materia, en lo que atañe propiamente a la orden de captura librada para el cumplimiento de la condena por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Estándar de motivación de la orden de captura emitida contra el acusado no privado de la libertad. El deber de motivación para librar la medida restrictiva de la libertad se hizo explícito desde las providencias STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 y STP8591-2023, 23 agos. 2023, rad 130847 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la primera, se efectuó un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.
En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, es deber del funcionario evaluar la necesidad de la detención inmediata, puesto que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. En la segunda decisión, esta Corporación precisó la carga de motivación exigible para afectar la libertad del procesado -que de todas maneras no se asemejaba a la imposición de una medida de aseguramiento-, una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio o, como sucede en este caso, en la correspondiente providencia de fondo.
Respecto del segundo supuesto, estableció que el encarcelamiento de quien está en libertad, a diferencia del primer evento, supone: «Un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales.
Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas».
A partir de esa decisión es posible establecer las siguientes reglas de interpretación: (i) El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de conocimiento la obligación de librar la orden de captura con el anuncio del sentido del fallo condenatorio o con la sentencia. (ii) La facultad consagrada en el referido precepto no es discrecional, sino que impone al funcionario un deber de motivación concreto, que dependerá de cada momento procesal.
(iii) Cada caso impondrá un análisis concreto, para lo cual podrán revisarse aspectos como, « los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia ». (iv) Ese deber de motivación no puede confundirse con el estudio de procedencia de los subrogados penales.
De otro lado, como se emitieron un número significativo de fallos de tutela acorde con el tema, en sentencia SU- 220 de 2024 la Corte Constitucional fijó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado no privado de la libertad: «Es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (negrilla fuera del texto) 177.
Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentre privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento». ( resaltado fuera del texto). En otras palabras, previo a dictar la orden de captura, se hace necesario realizar un estudio que incluya aspectos de todo orden, que le resulten o no beneficiosos al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto y los fines de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito.
Caso concreto Cotejado ese estándar con la decisión adoptada el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la cual, una vez anunció el sentido del fallo, profirió orden de captura en contra de LUZ ESTELA SILVA MOJICA, se aprecia que dicha determinación fue debidamente sustentada, acorde con la realidad procesal de la actuación penal.
Como así se consignó en los antecedentes de esta providencia, recuérdese que LUZ ESTELA SILVA MOJICA, asumió la causa penal adelantada en su contra en libertad, con ocasión a la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá; asimismo, que, tras tener conocimiento absoluto de dicha actuación, no compareció a las múltiples diligencias programadas al interior de la misma.
Tal situación fue la que tuvo en cuenta el despacho accionado para expedir la orden de captura en su contra, ello, con el fin de minimizar los riesgos de fuga y luego de advertir que los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir por los cuales fue condenada no permitían la concesión de los subrogados de la suspensión de la pena ni la prisión domiciliaria.
Luego de ese análisis consideró que era necesaria su aprehensión para asegurar el cumplimiento de la pena de prisión impuesta por 182 meses, especialmente, por la falta de compromiso con el proceso. Adicionalmente, hizo alusión a la gravedad de las conductas acreditadas, el reproche social y el daño causado a los intereses públicos. Para la Sala, el estándar expuesto es suficiente para advertir que el Juzgado 1°Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cumplió con los parámetros de motivación fijados en el mencionado precedente jurisprudencial.
En ese contexto, la Corte modificará la decisión recurrida, para, en su lugar, negar el amparo invocado. Ahora, frente a la concesión de la prisión domiciliaria en aplicación de la sentencia SP1863-2025, se anticipa su improcedencia. Lo anterior, comoquiera que la accionante deberá elevar dicha postulación ante la autoridad judicial competente, quien, conforme a los documentos que respalden y sustenten las condiciones médicas alegadas en la demanda de tutela, realizará el análisis correspondiente y adoptará la decisión que corresponda.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado respecto a la cancelación de la orden de captura.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3620-2026 Tutela de 2.ª instancia n. o 151196 Acta n. o 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por LUZ ESTELA SILVA MOJICA contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.