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STP3620-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia No. 143232 CUI. 11001020400020250031000 CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3620-2025 Tutela de 1ª instancia No. 143232 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal 11001600000020150205500.

Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche y la Fiscalía 102 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE refirió en la demanda de tutela que se desempeñó como Detective 208 grado 07 de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Nivel Central Bogotá, en virtud de la Resolución N°1339 del 19 de junio de 2013; asimismo indicó que dicha entidad fue suprimida a través del Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011 reasignando a sus funcionarios a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Indicó que su inscripción al régimen de carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil fue cancelada a solicitud del DAS, previamente a la fecha de los hechos objeto de investigación por el punible de concusión. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2022[footnoteRef:1] proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fue condenado en calidad de coautor penalmente responsable del delito de concusión, a las penas principales de (110) meses de prisión, (77.495) salarios mínimos legales mensuales y (86) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. [1: Folios del 16 – 100 del Expediente_digitalizado.pdf.] Contra esa decisión los apoderados judiciales de los encartados promovieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 10 de abril de 2023[footnoteRef:2] que resolvió confirmar el fallo recurrido. [2: Folios del 110 – 141 del Expediente_digitalizado.pdf.] La condena impuesta en contra de los procesados, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación, quedó ejecutoriada.

Bajo ese contexto, ECHEVERRY MONTEALEGRE insistió que para la época de los hechos objeto de investigación no ostentaba la calidad de servidor público y, en consecuencia, aseguró que hubo vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dado que es imperativo que, en la conducta endilgada, la titularidad de ésta recaiga en los servidores públicos.

En ese sentido pretende que a través del presente trámite constitucional se revoque la condena impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 11 de febrero del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó el trámite agotado en primera instancia del proceso penal seguido en contra de ECHVERRY MONTEALEGRE y tachó de temeraria la acción promovida; en consecuencia, solicitó negar el amparo invocado por estar frente a dicho fenómeno jurídico.

A su turno, la Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en similares términos indicó el trámite surtido del recurso vertical e hizo especial énfasis en que la condena impuesta tuvo su respaldo en las pruebas debatidas al interior del proceso penal. Igualmente, afirmó la posibilidad que tuvo el accionante de recurrir en casación tal determinación, misma que no agotó. Por último, el titular de la Procuraduría 369 Judicial I Penal de Bogotá, enfatizó en el incumplimiento de los presupuestos que habilitan el uso del instrumento de amparo cuando se dirige a atacar providencias judiciales; en ese sentido solicitó declarar la improcedencia de la acción. Las demás partes accionadas y/o vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

Previo a resolver el asunto de fondo la Sala debe precisar que, si bien, el actor en oportunidad anterior había promovido una similar acción de tutela por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, lo que, al parecer como así lo indica el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, daría a entender que se estaría incurriendo en un acto de temeridad[footnoteRef:3], lo cierto es que esa primera actuación, difiere de la presente. [3: Sentencia T-001/16: La valoración de la temeridad no puede ser una cuestión meramente objetiva que se derive de la simple improcedencia de la acción o de que el demandante acuda, en reiteradas oportunidades, al juez constitucional, con los mismos hechos y pretensiones; en la sentencia T-1215 de 2003 la Corte precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso.] Lo anterior por cuanto, en la inicial, se atacó solo un acto procesal derivado de aparentes anomalías que se cometieron en el desarrollo de las audiencias, argumento con el que el libelista pretendió se dejara sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, entre tanto, en la presente, que aquí es objeto de estudio, si bien, se invocó la misma pretensión -de nulidad de las sentencias-, los fundamentos para este fin están dirigidos a cuestionar la indebida valoración que se hicieron de las pruebas, lo que en su criterio, aduce, es en lo que recae la ilegalidad de los fallos.

Adicionalmente, se descarta el fenómeno en mención, dado que, la primigenia acción constitucional fue declarada improcedente por esta Corporación (STP5308-2023 Rad. 131032, 1 de jun. 2023), en vista de que la actuación penal en cuestión no había concluido, pues el promotor tenía la oportunidad de presentar el recurso de extraordinario de casación, lo que difiere de la presente actuación, en tanto, en esta, ese escenario procesal ya se agotó, y es lo que conlleva a que se deba estudiar esta nueva demanda.

Ahora bien, realizada la anterior precisión se debe destacar que el motivo de inconformidad planteado por CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE se limita a cuestionar las sentencias condenatorias proferidas en su contra en ambas instancias, por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las cuales conforman una unidad jurídica inescindible, pues considera que se hizo una indebida valoración probatoria.

Siendo así, puntualmente dirige su reproche en que para el momento de la comisión de los hechos no ostentaba la condición de servidor público, siendo aquel un ingrediente normativo del tipo penal por el cual fue condenado, en consecuencia, pretende se revoquen las sentencias proferidas de manera adversa a sus intereses en las instancias judiciales agotadas.

Dicho lo anterior y descartado el hecho que se trate de la misma demanda de tutela, se procederá a analizar los hechos y pretensiones expuestos por el actor, siendo necesario hacer hincapié en que la prosperidad de la acción va ligada al estricto cumplimiento de requisitos de procedibilidad, que deben ser acreditados. En ese orden de ideas, es necesario recordar los presupuestos generales y específicos que de tiempo atrás ha fijado la jurisprudencia la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: CC SU-128/21] Los primeros requisitos se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:5] [5: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12; CC SU-125 de 2022.] Para la Sala, es evidente que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Siendo necesario indicar que de cara al primer presupuesto[footnoteRef:6] no se estructuro dado que desde la emisión de la decisión censurada que data del 10 de abril de 2023 ha desbordado el término razonable y proporcional estipulado para acudir al mecanismo de amparo; ahora, respecto al segundo es claro que el escenario adecuado para debatir las inconformidades frente a la decisión objeto de reproche era el recurso extraordinario de casación. [6: T-001/22 En lo que respecta a la tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser valorado de manera más exigente, como quiera que “la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial”[78].

Avalar que, entre el momento en que se profirió la providencia judicial presuntamente lesiva de derechos y la interposición de la acción de tutela, transcurra un lapso de tiempo excesivo puede conducir a poner en riesgo la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.] Por lo anterior, no es adecuado invocar este instrumento excepcional puesto que se incumplió con la condición de procedibilidad de la acción que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales.

En ese sentido en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

Postura reiterada en la sentencia T-001/17: «La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ».

De igual forma, es evidente que lo alegado en el escrito tutelar ya fue expuesto ante los correspondientes jueces de instancia y, de la misma manera, resuelto por éstos, por lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia en donde se haga eco de sus pretensiones. En suma, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa.

Finalmente, dado que la sentencia del tribunal accionado hizo tránsito a cosa juzgada sin que se utilizara el recurso de casación, no resulta procedente reconocer la tutela como mecanismo transitorio, puesto que la accionante solo pretende revivir una actuación ya concluida. En estos términos, el juez constitucional no está autorizado para reabrir el debate ordinario, máxime cuando la accionante, al haber omitido el ejercicio de todos los recursos que le otorga el legislador, aceptó la decisión que ahora busca desconocer.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3620-2025 Tutela de 1ª instancia No. 143232 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal 11001600000020150205500.