CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 97498 Tutela 1ª instancia JUAN CARLOS MONTES MOSQUERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3620-2018 Radicación No.: 97498 Acta No. 89 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS MONTES MOSQUERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JUAN CARLOS MONTES MOSQUERA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que, dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas al negarle, mediante providencias del 26 de octubre de 2017 y 6 de febrero de 2018, la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a que cumple la totalidad de los requisitos previstos en la ley para tal efecto.
En particular, el haber sido clasificado en fase de mediana seguridad. Indica el peticionario que no es acertado que se le exija el cumplimiento del 70% de la pena que le fue impuesta, ya que la Ley 65 de 1993 perdió vigencia en el año 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de esa misma normatividad. Además, afirma, «el artículo 11 de la ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004» la cual permite el otorgamiento de subrogados y beneficios «sin tener en cuenta el delito cometido».
Por tanto, pide el demandante que se ponga fin a la vulneración de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones referidas para que, se dicte una nueva providencia en la que «se conceda el permiso de salida por 72 horas». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que en ningún momento ha violado o amenazado los derechos fundamentales de MONTES MOSQUERA, toda vez que, la decisión que negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas se dictó con estricta sujeción a las normas vigentes y aplicables al caso particular.
Así, dijo, se «le explicó al sentenciado que el Art. 49 de la Ley 504 de 1991 continúa vigente, que exige el descuento del 70% de la pena para dicho permiso a condenados por la justicia especializada, precepto que no ha sido excluido del ordenamiento jurídico, no tácitamente derogado; todo apoyado en la jurisprudencia incluso de nuestra propia Corte Suprema de Justicia». 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán aseveró que se atenía a los fundamentos consignados en la providencia censurada, cuya copia aportó al trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS MONTES MOSQUERA. 2.
En el presente asunto, el prenombrado actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, en razón a que, según su dicho, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrieron en vías de hecho al proferir las decisiones del 26 de octubre de 2017 y 6 de febrero de 2018, mediante las cuales se le negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Lo anterior, afirma, porque esas providencias se basan en normas no aplicables por carecer de vigencia. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron que no era procedente otorgarle a JUAN CARLOS MONTES MOSQUERA el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, dado que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, norma plenamente vigente y aplicable al caso particular del condenado.
Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS MOTES MOSQUERA, en contra del auto interlocutorio N° 1789 del 26 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, planteándose como problema jurídico a resolver, la vigencia del numeral 5o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, norma que establece: "ARTÍCULO 147.
PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: (..) 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
(…) En cuanto a la plena vigencia del numeral 5o del artículo 147 de la ley 65 de 1.993, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sede de Tutela, ha realizado varios pronunciamientos, entre ellos, el expuesto en la sentencia T-50962 del 4 de noviembre de 2.010, Magistrado Ponente AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN, en el que manifestó: "En cuanto a los requisitos generales para otorgarse el permiso en referencia, a más de la clasificación en mediana seguridad, se exige por la propia ley haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, cuando se trata de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, esto con la modificación del numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993 por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, toda vez que la norma original prohibía el permiso para los condenados por delitos de competencia de los jueces regionales ".
Como se observa, tanto el Juez de Ejecución como la Colegiatura son claros en señalar que el accionante no cumple con el requisito atinente al 70% de la pena impuesta, consagrado en el artículo 29 de la ley 504 de1999, que modificó el numeral 5o del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, precepto que hasta el momento no ha sido excluido del ordenamiento jurídico, ni tácitamente derogado, como sin sustento lo pregona el accionante, quien invoca la sentencia de casación No 24053 del 14 de marzo de 2006, de cuyo texto no se evidencia análisis alguno en dicho sentido ".
También lo expresó, esa misma Corporación, en sede de Tutelas, a través del fallo de fecha 6 de abril de 2011, siendo Magistrado Ponente el doctor Alfredo Gómez Quintero, como sigue: (…) Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales planteados por la H. Corte Suprema de Justicia, la Sala concluye que el sentenciado JUAN CARLOS MONTES MOSQUERA, debe cumplir necesariamente el 70% de la pena para poder ser favorecido con el "beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas", tal como lo dispone el numeral 5o del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, dado que su sentencia fue proferida por un Juez Especializado, sin que pueda concluirse la derogatoria tácita del mencionado numeral, porque si bien, el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, en el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000 instituyó, artículo 1o, la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, y en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, sin que se pueda soslayar que con el artículo 46 de la Ley 1142, expedida el 28 de junio de 2007, se amplió con carácter indefinido las normas incluidas en aquel capítulo, o sea las que regulan la Justicia Penal Especializada, por tal motivo no le asiste razón jurídica a la parte recurrente, cuando afirma que el artículo 147 de la ley 65 de 1.993 fue derogado o modificado, entre otros, por el artículo 49 de la ley 504 de 1.999, y por tal motivo, solo se debe haber cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, para ser acreedor del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni desatinado. Todo lo contrario, la decisión está sustentada en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso particular y se encuentra debidamente motivada. 5.
Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 11