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STP3620-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3620-2015 Radicación n° 78513 Acta No. 111 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BRILLITH TEHERÁN GÓMEZ, respecto del fallo proferido el 28 de octubre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del tuteló el derecho de petición de la citada dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional-, trámite que se extendió a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerzas Militares de Colombia.

1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Afirma la accionante, que su núcleo familiar se conformaba por su pequeño hijo XXX y su fenecido (sic) esposo GAYBER GABRIEL GAVIRIA ORTIZ, quien se encontraba vinculado al Ejército Nacional como Soldado Profesional desde el día primero (1) de enero de 2008 hasta el día veintinueve (29) de mayo de los cursantes, data en la cual fue ultimado por acción directa del enemigo durante un combate en el municipio de Ituangüo (sic), departamento de Antioquia.

Señala, que luego de la muerte de su pareja, su núcleo familiar quedo (sic) desprotegido, toda vez que los gastos familiares eran asumidos con el salario su (sic) finado cónyuge, transcurriendo más de ciento cincuenta (150) días de la ocurrencia de su deceso, sin que se hayan realizado por parte del MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO (sic) NACIONAL, los trámites y gestiones correspondientes para el pago de las prestaciones sociales y demás estipendios a favor de su núcleo familiar, muy a pesar que allegó hasta las dependencias de la accionada, la documentación correspondiente para tal fin.

Refiere la demandante, que posteriormente recibió una comunicación suscrita por la Teniente Coronel Ana Sofía Revelo Rodríguez, en el (sic) que le solicitan un documento que forma parte del protocolo por la muerte de su extinto marido, el cual, a su juicio, debe ser tramitado y gestionado por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO (sic) NACIONAL, razón por la que, mediante derecho de petición requirió a la accionada, con miras a que le fuese suministrada la documentación básica relacionada con el protocolo de muerte de su finado consorte GAYBER GABRIEL GAVIRIA ORTIZ, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna a su requerimiento, pese a que ya transcurrió el termino (sic) de quince (15) días establecido en el Código Contencioso Administrativo para atender este tipo de solicitudes.

Solicita la accionante, que se conceda su derecho fundamental de Petición, y en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO (sic) NACIONAL, el pago de la pensión, prestaciones sociales, demás haberes en favor de su núcleo familiar, por su condición de cónyuge supérstite del soldado GAYBER GABRIEL GAVIRIA ORTIZ, solicitando además que se le haga entrega de la documentación básica que forma parte del protocolo por la muerte de su esposo.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho de petición por las razones que a continuación se sintetizan: 1. A pesar de la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas, de la documentación allegada por al demandante se verificó que las peticiones atinentes con el pago de las prestaciones sociales y demás haberes fue atendida a través de la resolución 182651 del 5 de septiembre de 2014 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través de la cual se le reconoció la suma de $5.351.697, pago que se supeditó hasta cuando se aportara el registro civil de defunción. En ese orden de ideas, estimó que no se había comprometido el derecho de petición en lo que tenía que ver con esta primera solicitud. 2.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que igualmente se pretende, sostuvo que al tenor de lo sostenido por la jurisprudencia ello no era procedente por vía de tutela, con mayor razón si el asunto no se adecuaba a las situaciones excepcionales que le darían viabilidad, pues no existe un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ya que a pesar del fallecimiento del esposo de la accionante, ésta es una persona de 28 años de edad con total capacidad para ejecutar una labor que le genere algún ingreso.

Igualmente no está demostrada la afectación del mínimo vital por cuanto le fue reconocida una suma superior a los cinco millones de pesos; además, ya se iniciaron los trámites pertinentes por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales para el estudio de la pensión de sobreviviente. Concluyó al respecto que emitir una decisión en los términos pretendidos por la tutelante daría lugar a usurpar la función del ente administrativo competente, de ahí la improcedencia del amparo. 3.

Finalmente, estimó comprometida la garantía prevista en el artículo 23 Superior, toda vez que no obraba evidencia de haberse suministrado la documentación deprecada relacionada con la muerte del militar, motivo por el cual ordenó al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- emitiera respuesta sobre el asunto.

3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el demandante y los argumentos para sustentar la inconformidad se resumen en los siguientes términos: 1. La decisión no se ajusta a las razones que motivaron la presentación de la tutela al no haberse atendido los derechos a la vida, integridad, salud, entre otros, dada su condición de madre del menor hijo y esposa del soldado Gayber Gabriel Gaviria. 2.

Recordó las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela para señalar que en ningún momento solicitó el amparo del derecho de petición, sino que “toque (sic) la puerta a la justicia a la exigibilidad de mis derechos y el de mi hijo menor de edad y no en busca de respuestas divinatorias, quimeras y dilatorias al derecho”. 3. Es una persona de 28 años y dada su situación le toca cumplir las funciones de madre, padre y ama de casa, de ahí que las palabras plasmadas en el fallo en cuanto le ordena buscar trabajo no la lastiman, sino que la motivan para exigir sus derechos. 4.

Se adujo también que le fue reconocida una suma superior a los cinco millones de pesos, pero se olvidó que esa cifra fue “feriada” a la caja de vivienda militar, quedándole a su favor un monto de $331.341l, pago supeditado al aporte del registro de defunción, documento difícil de acceder por cuanto su esposo no ha sido registrado en ninguna notaría, motivo por el cual deprecó la documentación básica del protocolo de la muerte. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el caso concreto, sin desconocer la situación emocional y económica por la que atraviesa la accionante y su mejor hijo con ocasión de la muerte violenta su de esposo y padre, el estudio de la Sala se ha de concretar a revisar el trámite otorgado por la autoridad demandada a las solicitudes que en su momento allegó y que tienen que ver con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y pensión de sobreviviente, toda vez que no es competencia del juez de tutela para emitir pronunciamientos sobre tales tópicos y además tampoco se cuenta con los elementos necesarios para ello. 5.

En ese orden de ideas, se tiene que dentro del expediente obra una solicitud dirigida al Ministro de Defensa Nacional para solicitar el pago de las “prestaciones sociales y demás haberes a favor de mi núcleo familiar”. 5.1. Al respecto obra respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales en donde se le informa a la petente que mediante resolución 182651 del 5 de septiembre de 2014 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, supeditándose este hasta tanto se aporte el registro civil de defunción del causante.

Sobre tal aspecto discrepa la Sala del Tribunal en cuanto afirma que la entidad dio solución a la pretensión de la accionante, pues si bien es cierto se dictó el correspondiente acto administrativo, la suma reconocida no ha sido cancelada dado el condicionamiento señalado. Además, y en esto tiene razón la impugnante, la suma reconocida fue de $5.683.538,oo de la cual $5.351.697,oo fue transferida a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, quedando un valor neto a pagar de $331.841,oo, luego se equivoca el Tribunal cuando aduce que la señora recibirá una cifra superior a los $5.000.000.

En virtud de lo anterior, como quiera que no se ha efectuado la inscripción de la muerte del soldado, según lo señaló la impugnante, situación que ha imposibilitado el pago del valor reconocido y aludido en precedencia, se ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional –Jefe de Desarrollo Humano- indique a la señora Brillith Teherán Gómez el procedimiento a seguir y de ser necesario remita los documentos pertinentes a fin de que le permita adelantar el trámite de inscripción del deceso de su esposo. 5.2.

En torno de la solicitud de la pensión de sobreviviente, asunto que si bien es cierto no corresponde dirimir al juez de tutela, conforme lo precisó el a quo, ello no obsta para que se ordene a la precitada dependencia emita una respuesta clara y concreta a la petente sobre el trámite dado al respecto, puesto que no se tiene ninguna información en tal sentido, tan solo que el expediente respectivo fue remitido al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 5.3.

Ningún reparo ofrece la orden emitida por el a quo en el sentido de informar a la petente en torno de los documentos que tienen que ver con la muerte de su esposo, motivo por el cual se mantendrá incólume. 6. Consecuente con lo anterior, con las adiciones antes dichas, se confirmará el fallo recurrido * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con la siguiente adición: a. Ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares –Jefe de Desarrollo Humano- para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, indique a la señora Brillith Teherán Gómez el procedimiento a seguir y de ser necesario le remita los documentos pertinentes a fin de que le permita adelantar el trámite de inscripción del deceso de su esposo, y una vez ello se produzca proceda a pagar el valor reconocido en la resolución 182651 del 5 de septiembre de 2014. b. Ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerzas Militares que en el mismo plazo emita una respuesta clara y concreta a la petente sobre el trámite dado en punto de la pensión de sobreviviente.

Segundo-. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 9 cdno Tribunal � Folio 15 cdno ídem PAGE 11