Tutela primera instancia rad. 151610 GIOVANNY URIEL VELANDIA 11001020400020250350400 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP362-2026 Radicación n.° 151610 (Acta n.° 010) Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por GIOVANNY URIEL VELANDIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y lo que denominó «libertad personal y principio de confianza legítima». 2. Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal con radicado n.° 11001-31-07-004-2002-00315-00. 2.1.
Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Según el accionante la situación vulneradora de derechos fundamentales es la siguiente: Fui condenado mediante sentencia del 30 de mayo de 2003 por el delito de secuestro extorsivo agravado. El 26 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja me concedió la LIBERTAD CONDICIONAL (sic) por un período de prueba de 132 meses y 26 días.
Para acceder a dicho beneficio demostré mi voluntad de pago constituyendo el TÍTULO JUDICIAL No. (sic) 415030000337223 el 25 de marzo de 2014, por valor de $1.232.000, suma que quedó a disposición de la administración de justicia. Respecto al remanente de los perjuicios, se ha alegado reiteradamente mi insolvencia económica. Pese a lo anterior, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas inició incidente de revocatoria alegando "falta de voluntad de pago", ignorando la existencia de dicho depósito judicial y mi situación económica.
Mediante Auto (sic) del 6 de mayo de 2024, el Juzgado 17 de EPMS revocó la libertad condicional. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal - en providencia del 10 de septiembre de 2024. Como consecuencia, el 17 de septiembre de 2024 se libró orden de captura en mi contra. El yerro judicial quedó el descubierto cuando el Juzgado Primero de EPMS de Tunja, mediante oficio del 21 de marzo de 2025, informó sobre la existencia y vigencia del Título Judicial constituido en 2014 y ordenó su conversión a favor del Juzgado 17 de Bogotá. Es decir, el dinero siempre estuvo ahí, pero el Estado no lo gestionó. 4.
En virtud de ello, el actor pretende que a través de la acción de tutela se deje sin efecto el auto del 6 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Igualmente, la decisión del Tribunal de la misma ciudad del 10 de septiembre de ese año. 4.1. Además, que se ordene «el levantamiento definitivo de la orden de captura y la cancelación de antecedentes, declarando la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba, o en su defecto, ordenar que se profiera una nueva decisión que valore el Título Judicial (sic) existente y la insolvencia acreditada».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 14 de enero del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. De igual forma, fue negada la medida provisional que consistía en que se ordenara la suspensión inmediata de la orden de captura librada el 17 de septiembre de 2024. [1: Auto que se cumplió el 21 de enero de 2026.] 6.
En primer lugar, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que se dictó condena en contra de GIOVANNY URIEL VELANDIA por el punible de secuestro extorsivo agravado, sin que se le otorgara algún subrogado penal. Agregó que luego el Juzgado 1° de EPMS de Tunja le concedió la libertad condicional con periodo de prueba. 6.1.
En auto del 13 de diciembre de 2021 se ordenó el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, porque no se verificó acreditado el pago de los perjuicios a los que fue condenado el accionante ni su manifestación de que no tiene la capacidad económica para sufragarlos. 6.2. En decisión del 6 de mayo de 2024 se revocó el subrogado de la libertad condicional.
El Tribunal de Bogotá la confirmó en auto del 10 de septiembre del mismo año. De tal modo, se requirió a GIOVANNY URIEL VELANDIA con orden de captura para el cumplimiento del periodo de prueba fijado al momento de acceder al subrogado de la libertad condicional, pues incumplió con la obligación de reparar los perjuicios ocasionados con la conducta punible. 6.3.
Luego, el 24 de julio de 2025 fue negada la solicitud de libertad por pena cumplida invocada por el actor, decisión que no fue objeto de recurso. 6.4. Finalmente, el título judicial constituido por GIOVANNY URIEL VELANDIA lo fue con garantía del cumplimiento de las obligaciones inherentes al subrogado de la libertad condicional que se le había concedido.
Y no como pago de los perjuicios que fueron fijados en 300 s.m.l.m.v. Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 7. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional.
Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 8. Analizada la pretensión de GIOVANNY URIEL VELANDIA la Sala advierte que solicita que se dejen sin efecto las decisiones del 6 de mayo y 10 de septiembre de 2024. Igualmente, la orden de captura del 17 del mismo mes.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 9.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 10.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 10.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.
Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Caso concreto 11. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue interpuesta directamente por GIOVANNY URIEL VELANDIA, en procura de sus derechos fundamentales. De modo que se cumple con la legitimidad en la causa. 12. De igual forma, el asunto es de interés constitucional, debido a que se invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y lo que denominó «libertad personal y principio de confianza legítima».
Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. También se indicaron claramente los hechos y pretensiones de la demanda y no se adujo defecto procedimental. 13. Ahora, frente a la inmediatez, se reprocha como la decisión más reciente la emitida por el Tribunal el 10 de septiembre de 2024 y la orden de captura del 17 del mismo mes.
Siendo así, desde esa fecha y en la que se interpuso la acción de tutela (19 de diciembre de 2025), transcurrieron más de 6 meses. De esta forma se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente. 14. Es más, el accionante no acreditó una razón válida para dejar trascurrir tanto tiempo sin interponer la demanda en procura de sus derechos fundamentales.
De tal forma, no se cumple con el requisito de inmediatez. 15. La misma situación ocurre en relación con la subsidiariedad, pues la solicitud del subrogado penal se puede realizar nuevamente ante el juez ejecutor siempre y cuando cambien los hechos y las circunstancias jurídicas. 16. Visto lo anterior, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal.
Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 17. De tal modo, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
Y tampoco es admisible, el tiempo transcurrido sin que se haya interpuesto la acción. 18. Finalmente, el 21 de enero del presente año GIOVANNY URIEL VELANDIA interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del 14 del mismo mes, en la cual no se concedió la medida provisional consistente en la suspensión inmediata de la orden de captura en su contra que fue librada el 17 de septiembre de 2024. 19.
Al respecto, se indica que la decisión cuestionada se trata de un auto de trámite que no está sujeto a recurso alguno (reposición). Adicionalmente, en el presente fallo de tutela quedo descartada la concesión de la medida solicitada ante la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por GIOVANNY URIEL VELANDIA, por razones expuestas. 2°. Negar el recurso contra la decisión que negó la medida provisional el 14 de enero de 2026. 3° Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2