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STP362-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 71.306 EDWIN ALEJANDRO ACEVEDO POSADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP362-2014 Radicación n°. 71.306 (Aprobado acta N°. 12) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Edwin Alejandro Acevedo Posada, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas – Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de julio de 2012, el Juzgado accionado condenó el accionante a la pena principal de 64 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.

Apelado el fallo por el actor, el 3 de diciembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo ratificó en su integridad. 3. Edwin Alejandro Acevedo Posada acude al juez constitucional, para solicitar la revisión de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, con fundamento en el fallo del 27 de febrero de 2013, dentro del radicado 33.254 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, anota, que en tal proveído “se decretó la inaplicación de los incrementos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”, los cuales fueron aplicados a la pena que le fue impuesta.

LAS RESPUESTAS 1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Caldas - Antioquia. La titular del despacho señaló que dentro del asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, su actuar estuvo regido por el respeto de las garantías fundamentales. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El magistrado que tuvo conocimiento de la apelación contra el fallo condenatorio, refirió que la solicitud del accionante se equipara a una acción de revisión más que a una demanda constitucional, lo cual significa que tiene a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo para plantear su inconformidad.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al tutelante de acudir a este mecanismo constitucional para solicitar la revisión del fallo condenatorio proferido en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo), mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

(T-329 de 1996). Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la revisión del fallo condenatorio emitido en su contra, como es la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, dentro de la cual podrá invocar la causal 7° teniendo en cuenta que su petición la soporta sobre la aplicación de una jurisprudencia proferida por la máxima autoridad judicial penal que podría favorecerlo.

Son estas las razones que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Edwin Alejandro Acevedo Posada.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

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