Micelio
STP3619-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250105800 Tutela 1.a Instancia n.º 149043 FUNDACIÓN SOCIAL VIDES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3619-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 149043 Acta n.o 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal de esta Corporación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estos tres últimos de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En un extenso (aproximadamente 93 páginas) y confuso escrito, Renzo Efraín Montalvo Jiménez, apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES, expuso distintos tipos de reproches, que se resumen a continuación. En primer lugar, manifestó que Christian Daes Abuchaibe es un miembro del Cartel de Cali, condenado por « conspiración por narcotráfico y tráfico de armas », a quien denunció ante las autoridades por financiar « la campaña presidencial presuntamente mediante el lavado de activos y blanqueo de capital de dineros del “NARCOTRAFICO, LA CORRUPCION Y LA CLEPTOCRACIA ”».

Agregó que « Estos delincuentes » han organizado una estructura criminal cuyo objetivo es introducir a los Estados Unidos de América toneladas de cocaína mediante el narcotráfico. Refirió que los miembros de esta organización tienen vínculos con figuras de la política colombiana y su finalidad es « tener infiltrado los tres poderes públicos » y establecer estructuras de poder paralelas « que se encuentran cubiertas con un manto de impunidad que está vinculada con “altos niveles de [ CORRUPCIÓN ] que impiden una adecuada administración de justicia » (sic).

Reprochó que las Altas Cortes publicitaran en sus redes « a una persona condenado por delitos de NARCOTRÁFICO, en el exterior », por lo que solicitó que: «(…) se tomen las medidas tendientes a dejar de insinuar, aconsejar y determinar sentencia C - 037 de 1996, artículo 5] públicamente como EMPRESARIO, de bien, probó a quien tiene en su contra sentencia de condena en el exterior por delitos de NARCOTRÁFICO Y TRÁFICO DE ARMAS ».

(sic) Por otro lado, informó que denunció ante esta Corporación a Gustavo Petro Urrego y Armando Benedetti Villaneda, por hechos que cometieron cuando ostentaban el cargo de senadores. Añadió que « inexplicablemente » la denuncia fue remitida a la Fiscalía 6º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sin que hubiese ningún tipo de avance tras 19 meses.

Adicionalmente, manifestó que las salas de tutela de esta Corporación rechazaron 3 acciones de tutela al considerarlas improcedentes, por lo que se negaron a emitir un pronunciamiento de fondo. A su vez, de forma confusa, denunció la existencia de distintas irregularidades cometidas en 2022 y 2023 por parte de las autoridades judiciales de Barranquilla.

En virtud de lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: « 1. Que se declare el amparo constitucional de la Fundación Social Vides y se protejan sus derechos constitucionales por la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, real, material y concreta, al debido proceso, al juez natural, al principio de legalidad, al derecho de defensa, las garantias procesales la igualdad, a la seguridad jurídica, la  confianza legítima, principio de coherencia y respeto por el acto propio [ venire contra factum proprium not vale [3] ], la presunción de buena fe, derecho a la honra y la presunción de inocencia. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto las indebidas y fraudulentas citaciones y notificaciones desde el Centro de Servicios Judiciales SPOA Barranquilla, con efecto constitucional que se debe irrigar coetáneamente a las decisiones proferidas por los  Jueces Cuarto y Catorce Penal del Conocimiento y el Juez Séptimo Penal Municipal con FCG,  dentro del trámite incidental adelantado en el marco de la accion civil [restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión del poder dispositivo] dentro del proceso penal radicado bajo el número 080016001257201305873, específicamente desde las actuaciones desarrollada a partir del 3 de septiembre de 2022, incluyendo las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Radicación: 080016001257201305873012024 00323, magistrado LUIGI REYES, en la Procedencia: Juzgado Séptimo (07) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla,  Procesados: Delito: William Badío FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL Y OTROS, con Decisión: Aprobado Desestima  SOLICITUD DE CAMBIO RADICACIÓN, Acta N° 223. 3.

Que se declare la configuración de un defecto orgánico, por haberse  prorrogado de manera fraudulenta, ilegítima, ilícita, la [ competencia funcional  y subjetiva ] del Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, al [reprogramar] en contra de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, motu proprio, de manera discrecional y potestativa, la audiencia del 14 de marzo de 2023, que no se realizó por la inasistencia del  MUERTO  y de todos los terceros con interés legítimo que no fueron citados y los que fueron citados indebidamente, situación que obligaba al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, devolver el expediente al Centro de Servicios, desconociendo las reglas de reparto y el principio del juez natural.

Que se declare la configuración de un defecto fáctico por falso raciocinio, al haberse vinculado procesalmente a una persona fallecida —William Badio Cuestas— a pesar de existir prueba plena y formal de su defunción desde 2019, así como decisión ejecutoriada de preclusión penal, con lo cual se estructuró una ficción procesal materialmente nula y jurídicamente inexistente.

Que se declare la configuración de un defecto sustantivo, por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, penal y civil, lo cual impedía toda nueva actuación procesal sobre los mismos hechos y respecto del mismo sujeto procesal. Que se declare la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial vinculante, en tanto las autoridades judiciales omitieron aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional sobre cosa juzgada fraudulenta, imputación procesal inválida, garantías procesales e institucionales del reparto y actuaciones simuladas.

Que, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del referido proceso penal, así como toda actuación judicial derivada de la audiencia reprogramada para el 28 de marzo de 2023 hasta la última audiencia celebrada el 1 de septiembre sin permitir invocar la nulidad contra el trámite de la recusación que no fue enviada a un juez homologó para su pronunciamiento sino ante un superior jerárquico, así como se limito, cerceno e impidió en la audiencia la doble instancia, negando no solo la sustentación del recurso de apelación sino además el de queja contra  la decisión que denegó en primera instancia, la nulidad impetrada por el apoderado del tercero con interés legítimo LEONARDO SANCHEZ.

Que se ordene la nulidad de lo actuado desde la radicación fraudulenta del 3 de septiembre de 2022, inclusive, con retroacción del expediente al Centro de Servicios Judiciales para que se determine su archivo, ante la imposibilidad jurídica de continuar un trámite sobre hechos precluidos y respecto de una persona fallecida. Que se ordene compulsar copias disciplinarias y, de ser el caso, penales  contra los funcionarios judiciales y administrativos que intervinieron en la radicación, tramitación, reprogramación y validación del trámite incidental con vicios de procedimiento cuestionados, por posibles faltas disciplinarias o delitos como fraude procesal, prevaricato o falsedad en documento público.

Que se otorgue el amparo constitucional solicitado como mecanismo principal y no subsidiario, dado que el perjuicio es actual, grave, continuado y no puede ser reparado eficazmente por otro medio de defensa judicial. Que se ordene a la  Sala de Casación Penal - Sala de decisión de tutelas nº 1, dentro de las sentencia de tutela proferidas por  Magistrado Ponente, Dr. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, en el fallo   de tutela  STP16960-2024,  Radicación N.° 141817, Acta No. 292,  Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),  y Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, STP044-2017, Radicación n° 89648, Aprobada acta Nº. 03, 16 de enero de 2017,  que dentro de las facultades del juez constitucional está la posibilidad de solicitar información sobre el estado del cumplimiento del fallo, lo que permite que se haga un seguimiento a la decisión adoptada, verifiquen si esas decisiones con efecto de cosa juzgada constitucional han sido cumplidas y si sobre las mismas se ha generado algún desacato y adicionalmente que en relacion al nexo causal entre esas dos [2] sentencias de amparo constitucional se entregue copia de la acreditación que legitime como víctima señor  JOSÉ ABELARDO CURE BARRIOS,  en los términos establecidos en la sentencia C – 516 de 2007 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Que se ordene al despacho de la Fiscal General de la Nación, que resuelva en el termino de cuarenta y ocho (48) a la ejecutoria y firmeza del presente fallo constitucional de tutela, que resuelva la  SOLICITUD DE VARIACIÓN Y ASIGNACIÓN DEL VICE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN  PARA QUE ASUMA LA INVESTIGACIÓN POR LA PRESUNTA MAFIA ENTRE JUECES Y FISCALES DENOMINADA LOS  TUMBA MUERTOS  Y PRESUNTAMENTE DEDICADOS AL “ ROBO DE TIERRAS ” QUE  IGNORAN EL EFECTO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL  inter partes de las sentencias de tutela proferidas por la corte suprema de justicia y no seleccionadas en revisión, organización criminal que lidera la agente especial del ministerio público, margarita rosas salas ruiz, asignada al caso de NICOLÁS PETRO, CUI - SPOA – MATRIZ – 080016001257201305873,  Y SPOA -  110016000049202457635 - FISCAL N. 6 DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLÁNTICO.

Que se ordene al despacho de la Fiscal General de la Nación, que en el termino de cuarenta y ocho (48) a la ejecutoria y firmeza del presente fallo constitucional de tutela, se formule imputación de cargo a la  FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLÁNTICO,  Dra.OLGA LUCÍA TRISTANCHO,  los Jueces Cuarto y Catorce Penal del Conocimiento y el Juez Séptimo Penal Municipal con FCG;

Fiscal Titular N. 36 de la Unidad de Patrimonio Económico, JUDY BERDUGO, el Fiscal de Apoyo, MIGUEL BELTRÁN PACHECO, y la Agente Especial del Ministerio Público, MARGARITA ROSAS SALAS RUIZ  por fraude a resolución judicial en concurso con concierto para delinquir, prevaricato por omisión, porque a pesar de que existe orden judicial incumplida por más de tres [3] años, de sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́ - Sala Penal, Radicación: 110012204000202201988 00, Procedencia: Secretaria Sala Penal, Accionante: Efraín Cure Manotas, Accionado: Fiscal General de la Nación Acción de tutela, Motivo: Acción de tutela, Aprobado Acta: 072, Decisión: Concede, Mag.

Ponente:  José́ Joaquín Urbano Martínez, Bogotá́ D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), la misma no ha sido cumplida por mas de tres años en orden a archivar o imputar, es otra situación de [ fraude a resolución judicial ], eludiendo el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́ y con el agravante que dolosamente también se incumple de manera simétrica la orden proferida por el  Magistrado Ponente, Dr. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO,  STP16960-2024,  Radicación N.° 141817, Acta No. 292,  Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.

Que se ordene al despacho de la Fiscal General de la Nación, que le de cumplimiento en el termino de cuarenta y ocho (48) a la ejecutoria y firmeza del presente fallo constitucional de tutela, a la remisión que hizo el magistrado de la Sala de Casación Dr. ROBERTO SOLÓRZANO, para ser escuchado en “ AMPLIACIÓN DE DENUNCIA ” contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla [Magistrados: DEMOSTENES CAMARGO, LUIGI REYES Y OTRO] dentro del “ cambio de radicación ”, CUI 08001600125720130587301, con Número Interno 66989, diligencia hasta la fecha se haya cumplido ni efectuado en su objetivo, conculcando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, real y material.

Ordenese al Fiscal 84 Especializado Dirección Especializada Contra la Corrupción Dr. LUIS ALDREY PINILLA ORTEGA, al Director Especializado contra la Corrupción (E),  JUSTINO HERNÁNDEZ MURCIA, que dentro del Radicado -110016000101202310220 [ etapa indagación preliminar ] resuelva de fondo la Interposición de recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación al auto que denegó [ entregar copia del plan metodológico y de los elementos materiales de prueba que se hayan ordenado, practicado y recaudado] y no reconocer como víctima como la constitución de parte civil que puede ejercer el restablecimiento del derecho y solicitar medidas cautelares ante el juez de control de garantías, desconociendo los precedentes constitucionales que han decantado de manera pacífica el tema, solicitando compulsa de copias para que se investigue si la asistente del fiscal está incursa en presuntos hechos de corrupción que pretenden blindar de impunidad la indagación previa dándole un carácter de reserva potestativa y discrecional a los medios fundados de prueba y practicando a su antojo y arbitrariedad sin objetividad los que considere unilateralmente con el objeto de archivar la investigación. Ordenese a la Corte Suprema de Justicia que se pronuncie sobre la petición de designar un fiscal ad hoc en celebración de un  acuerdo de asistencia y cooperación judicial con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,  para que   de conformidad con la ley de prácticas corruptas en el extranjero si adelante las investigaciones denunciadas por el accionante ante las autoridades federales de  Estados Unidos de América [SEC, DOJ, FBI]  y  [ Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación] Ordénese al Magistrado  FRANCISCO FARFÁN,  de la    Sala Especial de Instrucción, de la Corte Suprema de Justicia, que en el termino de cuarenta y ocho (48) a la ejecutoria y firmeza del presente fallo constitucional de tutela, dentro de la  Referencia: 11001020400020170098200, IMPUTADOS: CHAR ABDALA FUAD – ARTURO CHAR CHALJUB, resuelva la demanda de PARTE CIVIL. » (sic) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 3 de octubre de 2025 los Magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 manifestaron su impedimento para conocer la presente acción de tutela.

Como consecuencia, el expediente fue remitido al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Luego, el 15 de octubre de 2025, los Magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 manifestaron su impedimento para resolver la actuación, pues consideraron que participaron, de manera determinante, en las actuaciones sujetas a controversia.

El 25 de noviembre de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró fundado el impedimento manifestado. En dicha providencia, se constató que los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito suscribieron la sentencia STP16960-2024, dictada el 3 de diciembre de 2024, como integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación. En consecuencia, participaron de manera determinante en las actuaciones sujetas a controversia en el presente trámite, al emitir una de las decisiones que la parte demandante pide complementar.

Por su parte, en relación con lo argumentado por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldan, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3, se constató que suscribieron el auto ATP1708-2024 del 26 septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la tutela n.° 11001023000020240117100; providencia censurada por la fundación accionante en la presente acción. En la citada providencia se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó vincular a las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estos tres últimos de Barranquilla.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, dentro del trámite de tutela con el radicado n.º 11001023000020250065000, profirió sentencia STL17621-2025 del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual resolvió la acción de tutela que la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES interpuso contra las Salas de Casación Penal y Civil Agraria y Rural de esta Corporación. En el fallo mencionado se concedió parcialmente el amparo y se ordenó dejar sin efecto el auto del 20 de enero de 2025, emitido dentro de la acción de tutela con radicado 11001020400020240219600.

Como consecuencia, se dispuso que la homóloga Sala Civil profiriera una nueva decisión, pues vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al declarar improcedente la impugnación contra el auto que rechazó una acción de tutela. De igual forma, en la providencia mencionada se determinó que resultaba improcedente la pretensión dirigida contra el auto de 29 de septiembre de 2024, proferido en la acción de tutela con radicado 11001023000020240117100, toda vez que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no impugnó la decisión, aunado a que fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que la parte hiciera uso de la solicitud de selección e insistencia. Advirtió que la parte accionante cuestiona la sentencia STL17621-2025 con fundamento en que está « conculcando el debido proceso y restringiendo el acceso a la administración de justicia, negándose la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la indebida notificación de los terceros con interés legítimo desde el Centro de Servicios, en la escogencia del juez natural, que viene viciada de manera fraudulenta desde la convocatoria y participación en las audiencias ante el juez de control de garantías ».

En esa línea, afirmó que del confuso escrito de tutela se deduce que la accionante pretende que se le conceda el amparo, pues considera que las providencias cuestionadas en aquel trámite constitucional son abiertamente ilegales. Agregó que la acción de tutela es improcedente para atacar decisiones de igual naturaleza, pues no es dable que el juez constitucional pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción. Indicó que, si el accionante no se encontraba conforme con lo allí resuelto, pudo hacer uso de la impugnación, situación que no aconteció. En lo atinente al cambio de ponente de la acción de tutela cuestionada y los supuestos vínculos del suscrito con funcionarios que conocen del proceso penal que se reprochaba con la misma, advirtió que no se formuló ninguna manifestación, de manera que tampoco se ven vulnerados sus derechos fundamentales y, en todo caso, no se configuró causal de impedimento alguna.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que conoció la tutela de primera instancia identificada con el radicado 08001220400020240047700, interpuesta por José Abelardo Cure Barrios en contra de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla - Unidad Delitos Contra el Patrimonio Económico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Agregó que el 25 de octubre de 2024 resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante y que dicha decisión fue confirmada por esta Corporación mediante providencia del 3 de diciembre de 2024. El Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla manifestó que el 5 de septiembre de 2022 recibió solicitud de audiencia innominada de restablecimiento de derecho dentro del radicado n.º 080016001257201305873 elevada por Rafael Ignacio Gómez Ricardo.

La audiencia en comento fue programada para el 14 de marzo de 2023 a las 8:00 a.m., citándose a las partes interesadas. Añadió que el conocimiento de la diligencia correspondió al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla; despacho que reprogramó la audiencia en varias ocasiones, por razones ajenas al Centro de Servicios.

En virtud de lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción, pues consideró no haber vulnerado los derechos de la sociedad accionante. El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla manifestó que, en el extenso escrito de tutela, no se logra identificar cuál es la pretensión elevada ni la vulneración de derechos que se alega.

Aclaró que conoció el proceso penal con radicado n.º 08001310901320210007300, en el cual fungía como imputado William Badío Ramos, por los delitos de falsedad material en documento público, uso de documento público falso, fraude procesal e invasión de tierras. Añadió que el 6 de diciembre de 2022 se decretó la preclusión por el fallecimiento del procesado, así como la extinción de la acción penal.

El despacho del Magistrado Carlos Roberto Solórzano informó que el 3 de diciembre de 2024, mediante sentencia STP16960-2024, la Sala de Tutelas n.º 1 de esta Corporación resolvió las impugnaciones interpuestas por los apoderados de Leonardo Sánchez Sánchez y la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES, contra el fallo de tutela emitido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En la citada providencia se confirmó la sentencia impugnada. Puntualmente, la Sala se pronunció sobre: (i) la oportunidad en la presentación de la impugnación de la Fundación Vides S.A.S.; (ii) una solicitud de nulidad por indebida conformación del contradictorio; (iii) la motivación del fallo de primer grado sobre la posibilidad de acumular el proceso con el trámite 11001020400020240205900;

(iv) si esta actuación era idéntica a la tramitada bajo el número 11001220400020220198800; y (v) si el plazo otorgado para cumplir la orden de la sentencia de primera instancia era desproporcionado. Consideró que, en la demanda del presente asunto, la sociedad accionante considera que el fallo emitido en la acción constitucional 08001220400020240047701 no está cumplido y por ello pide que se solicite un informe de cumplimiento.

Al respecto, precisó que tal solicitud debe ser presentada directamente por el accionante del proceso antes referido al juez de primer grado, quien deberá determinar si existe o no un desacato de la orden constitucional. En ese sentido, manifestó que, aunque la aquí accionante fue parte del trámite constitucional, el derecho fundamental amparado fue el de José Abelardo Cure Barrios, por lo que la demandante no está legitimada para exigir el cumplimiento de un fallo del que no es beneficiaria.

El Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla informó que el 14 de marzo de 2023 se le asignó la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, dentro del proceso n.º 08001600125720130587300, la cual fue reprogramada en distintas ocasiones y se celebró finalmente el 14 julio de 2023; oportunidad en la cual el representante de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES, Renzo Montalvo, presentó una solicitud de nulidad de lo actuado.

Agregó que el 28 de septiembre de 2023 negó la citada solicitud, ante lo cual el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. Posteriormente, el 11 de octubre del mismo año, se confirmó la decisión y concedió la apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

Dicho despacho confirmó la decisión recurrida. Tras múltiples aplazamientos como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante, en audiencia del 12 de diciembre de 2024 el apoderado de la sociedad accionante presentó recusación y solicitud de cambio de radicación, la cual fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

La primera de las peticiones fue resuelta por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que la declaró infundada. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó la solicitud de cambio de radicación Resueltas dichas situaciones, se fijó nueva fecha para celebrar audiencia de restablecimiento el 1 de septiembre de 2025, oportunidad en la cual los intervinientes se pronunciaron sobre una solicitud de nulidad elevada el 12 de diciembre de 2024.

Tras nuevos aplazamientos, el 28 de noviembre de 2025 el despacho resolvió negar el « desalojo y la entrega provisional de los bienes solicitados por el representante de víctimas ”, así como “ ORDENAR la suspensión del poder dispositivo del folio de matrícula 040418621 de la finca Santa Elena ». Contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación, por lo que el expediente se encuentra actualmente en poder del Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

El Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, como quiera que ya no conoce ni guarda relación con el trámite de preclusión adelantado en contra de William Badío Cuestas. Efraín Antonio Cure Manotas solicitó sancionar a Renzo Efraín Montalvo Jiménez, representante de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES, pues ha actuado con temeridad al interponer varias acciones de tutela contra los mismos accionados, con los mismos fundamentos e iguales pretensiones.

Manifestó que el accionante pretende que se deje sin efecto el trámite de suspensión del poder dispositivo, cuando la decisión que recayó en la misma se encuentra apelada ante el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. Agregó que el actor tiene cabal conocimiento de lo anterior y que su escrito de tutela, ininteligible y enrevesado, revela el ánimo de entorpecer y dilatar un trámite judicial.

Aclaró que lo anterior se constata al revisar los recursos, denuncias y acciones presentadas para entorpecer la audiencia de suspensión del poder dispositivo, la cual ha dilatado por más de 2 años. No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte[footnoteRef:1], esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las acciones de tutela interpuestas contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y frente a los Magistrados de esta Sala de Casación. [1: Artículo 44.

La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.

La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.] En el presente caso Renzo Efraín Montalvo Jiménez, apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES, presentó un escrito de tutela extenso y confuso, en el que expuso distintos tipos de reproches. Dicho documento carece de coherencia argumentativa, y no se evidencia una relación con las pretensiones elevadas.

No obstante, de la demanda y las respuestas aportadas se desprende que lo pretendido por el actor consiste en dejar sin efectos las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso penal identificado con el radicado n.º 08001600125720130587300, pues considera que están viciadas de nulidad y son contrarias a derecho. De igual forma, se evidencia que el demandante cuestiona distintas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación, particularmente las siguientes: (i) sentencia STL17621-2025 del 2 de septiembre de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral;

(ii) auto ATP1708-2024 del 26 septiembre de 2024, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de esta Sala de Casación, en el cual se rechazó la tutela n.º 11001023000020240117100; (iii) sentencia STP16960-2024, dictada el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de esta Corporación. Por último, el actor realiza distintas afirmaciones relacionadas con posibles actos de corrupción que involucran a empresarios y personalidades políticas.

Refiere que ha interpuesto denuncias respecto de las cuales no se han efectuado ninguna actuación. En tal medida los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar si: (i) resulta procedente la acción de tutela para cuestionar actuaciones surtidas en un proceso penal que se encuentra en curso; (ii) se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción contra decisiones adoptadas en trámites de la misma naturaleza; y (iii) se vulneran los derechos fundamentales del actor al no adelantar labores investigativas ni formular imputación dentro de los procesos penales en los que figura como denunciante.

Lo primero que debe señalarse es que la acción de tutela interpuesta por la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES es improcedente, pues no se satisfacen los requisitos de procedibilidad en ninguno de los escenarios planteados, como se expone a continuación. En relación con las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso penal identificado con el radicado n.º 08001600125720130587300, es pertinente señalar que no se satisface el requisito de subsidiariedad pues dicho trámite se encuentra en curso.

Así las cosas, corresponde a la sociedad accionante agotar los medios de defensa ordinarios para solicitar la protección de sus derechos al interior de dicha actuación, los cuales se consideran idóneos y eficaces para dirimir el conflicto planteado. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».

En atención a esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. Así las cosas, el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Al examinar el caso concreto, no se observa que el accionante haya presentado argumentos que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Tampoco se evidencian circunstancias que reflejen la existencia de un perjuicio irremediable. En cambio, el actor pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo paralelo para sustituir los medios ordinarios de defensa y, de esa forma, entorpecer y dilatar las actuaciones dentro del proceso con radicado n.º 08001600125720130587300.

Véase que en dicho trámite – después de distintos aplazamientos y una multiplicidad de solicitudes infundadas hechas por el actor – el 28 de noviembre de 2025 se resolvió negar el « desalojo y la entrega provisional de los bienes solicitados por el representante de víctimas », así como « ORDENAR la suspensión del poder dispositivo del folio de matrícula 040418621 de la finca Santa Elena ».

Contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación, por lo que el expediente se encuentra actualmente en poder del Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Así las cosas, no puede el juez constitucional intervenir en un trámite en curso, especialmente cuando está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

Por otro lado, en relación con el cuestionamiento de las decisiones de tutela emitidas por las Salas de esta Corporación, debe manifestarse que el demandante tampoco acreditó los requisitos de procedibilidad. Al respecto, es pertinente señalar que la procedencia del mecanismo de amparo frente a providencias de la misma naturaleza está supeditada a: (i) la acreditación de los presupuestos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia constitucional; y (ii) que se demuestre la existencia de una cosa juzgada fraudulenta.

Al analizar el escrito de tutela, la Sala advierte que: (i) el actor omite exponer una argumentación coherente y adecuada y, en cambio, presenta un escrito de libre elaboración, extenso, confuso, y carente de técnica jurídica, a pesar de ostentar el título de abogado; (ii) no se enumeran ni demuestran los requisitos de procedibilidad de la acción; y (iii) no se presentan pruebas que permitan concluir que las decisiones de tutela cuestionadas sean producto de un fraude.

Adicionalmente, la Sala no evidencia ninguna irregularidad o vulneración de derechos. Sobre el particular, es pertinente señalar que, si bien la acción de tutela no exige formalidades para su presentación, al accionante se le impone una carga mínima de claridad al exponer sus alegatos. En ese sentido, no es viable que el juez constitucional sustituya dicho deber, especialmente cuando quien acude al mecanismo de amparo es un profesional de derecho.

En el presente caso se omiten las cargas para el análisis de fondo de la demanda, pues el accionante no expone los motivos por los cuáles es procedente. Tampoco demuestra la configuración de, por lo menos, algún defecto específico que habilite el amparo. Además, no menciona ni aporta prueba alguna que permita concluir que las decisiones de tutela cuestionadas fueron producto de un fraude.

A lo anterior se suma el hecho de que, respecto del auto ATP1708-2024 del 26 septiembre de 2024 y la sentencia STP16960-2024 del 3 de diciembre de 2024 (proferidas por las Salas de Decisión de Tutelas n.° 3 y 1), no se satisface el presupuesto de inmediatez. Tampoco se presentan argumentos para justificar los motivos por los cuales se acudió a la tutela después de 1 año de haberse emitido dichas decisiones.

A su vez, en relación con el fallo emitido dentro del expediente n.° 08001220400020240047701 y la ausencia de cumplimiento, se precisa que tal solicitud debe ser presentada por el accionante del proceso ante el juez de primer grado, quien determinará si existe o no un desacato de la orden constitucional. Como el derecho fundamental amparado fue el de José Abelardo Cure Barrios, la sociedad demandante no está legitimada para exigir el cumplimiento de un fallo del que no es beneficiaria.

A ello se suma que la acción de tutela no es el mecanismo principal para exigir el cumplimiento de una orden de tutela. Por último, en relación con los actos de corrupción y las denuncias presentadas, debe señalarse que en la demanda se no especifica cuál es el número de radicado de dichos trámites. Tampoco se exponen los delitos que se investigan, ni el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de sus denuncias, con el fin de estudiar una posible mora judicial.

Como consecuencia, sus afirmaciones carecen de sustento probatorio y a partir de las mismas no es posible determinar una vulneración de derechos. En todo caso, en virtud del principio de subsidiariedad, al demandante le corresponde elevar las solicitudes correspondientes ante la fiscalía que conozca del caso y no acudir a la tutela como mecanismo paralelo.

Como conclusión, la Sala considera que Renzo Efraín Montalvo Jiménez, apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES, ha actuado con temeridad al interponer varias acciones de tutela contra los mismos accionados, con los mismos fundamentos y con iguales pretensiones. De sus actuaciones se desprende pretende entorpecer y dilatar un trámite judicial en curso.

Concretamente, se evidencia que ha interpuesto recursos, denuncias y acciones para aplazar la celebración de la audiencia de suspensión del poder dispositivo, la cual se postergó por más de 2 años. Por tanto, se aplicarán las medidas establecidas en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y se compulsarán las respectivas copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de adelantar las actuaciones de su competencia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal de esta Corporación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estos tres últimos de Barranquilla.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de que se investiguen las actuaciones de Renzo Efraín Montalvo Jiménez, apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3619-2026 Tutela de 1ª instancia n. o 149043 Acta n. o 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL VIDES contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal de esta Corporación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estos tres últimos de Barranquilla.