Tutela de 2ª Instancia No. 143159 CUI 20001220400320250000601 RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3619-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143159 Acta No. 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA indica que interpuso una denuncia contra Sirley Granado, por el delito de falsa denuncia, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar. Además, señala que no se le ha notificado la etapa procesal en la que se encuentra el trámite. 2. Añade que se sigue un proceso penal en su contra, donde se le imputa el delito de acto sexual violento con menor de 14 años agravado en concurso material heterogéneo y sucesivo con el delito de acoso sexual agravado, el cual asegura no haber cometido. 3.
Considera que existe una conexidad procesal entre su denuncia y el proceso penal que se sigue en su contra; sin embargo, refiere que no puede invocar la figura procesal hasta que la fiscalía accionada le notifique la etapa en la que se encuentra el trámite. 4. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Adicionalmente, pide como medida provisional el aplazamiento de la audiencia preparatoria del proceso penal que se sigue en su contra, la cual se llevaría a cabo el 15 de enero de 2025. 5. Aunque el accionante no es claro al momento de individualizar lo pretendido, de la situación fáctica esbozada es factible deducir que RUBEN DARÍO LÓPEZ POVEDA pretende que se le ordene a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar resolver de fondo la denuncia que interpuso en contra de Sirley Granados por el delito de falsa denuncia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.
En auto del 14 de enero de 2025, se avocó el conocimiento de la acción, y se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Asimismo, se ofició a la accionada y a los vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes.
Frente a la medida provisional solicitada, se resolvió negarla, pues no se acreditaron los requisitos dispuestos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 para concederla. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en oficio No 002 del 15 de enero de 2025, solicitó denegar las pretensiones del accionante o, en su defecto, desvincularlo del trámite.
Informó que el proceso penal con radicado 20001-60-01075-2022-57105-00, seguido en contra de RUBÉN DARIO LOPEZ POVEDA por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años agravado en concurso material heterogéneo y sucesivo con el delito de acoso sexual agravado, les fue asignado mediante Acuerdo No. CSJCEA24-61 del 16 de mayo de 2024 y lo recibieron el 20 de mayo de 2024, por lo que, en proveído del 28 de octubre de 2024 avocaron el conocimiento de la causa penal.
Al respecto, indicaron que la actuación a surtir dentro del proceso correspondía a la audiencia preparatoria. Por ende, convocaron a las partes y demás intervinientes para el día 14 de noviembre de 2024. Sin embargo, advirtió que no se llevó a cabo la diligencia debido a que la defensa técnica no estableció conexión a la sala virtual asignada por el Juzgado.
Por tal motivo, reprogramaron la audiencia y citaron nuevamente a las partes para el día 15 de enero de 2025. 3. Por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar y el Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, no se obtuvo respuesta a pesar de haber sido notificados en debida forma. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 22 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la improcedencia de la acción. Indicó que lo pretendido por el actor no corresponde a una controversia de naturaleza constitucional, sino que se circunscribe al ámbito de competencia y procedimientos propios de un proceso penal.
En tal sentido, consideró que deben surtirse las correspondientes etapas procesales, de conformidad con las reglas establecidas en la normatividad penal vigente. A su vez, refirió que no observaba la existencia de una amenaza contundente de los derechos fundamentales del actor, que amerite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó un extenso y confuso escrito en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y el amparo de sus derechos fundamentales.
Para ello insistió en los argumentos esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Casación es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA al, presuntamente, no informarle sobre el estado de la denuncia que presentó contra Sirley Granados por el delito de falsa denuncia. El caso concreto En el caso examinado, se tiene que el accionante presentó acción de tutela contra la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
De acuerdo con los planteamientos hechos en el extenso y confuso escrito de tutela, se infiere que sus pretensiones se encuentran encaminadas a: (i) que se le ordene a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar resolver de fondo la denuncia interpuesta contra Sirley Granados por el delito de falsa denuncia; y, (ii) que se declare la conexidad procesal entre el proceso penal que se sigue en su contra y la denuncia que presentó. De igual forma, solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el pasado 15 de enero dentro de la causa penal seguida en su contra.
Una vez analizada la situación fáctica, esta Sala advierte que la tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA resulta improcedente, particularmente por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Por ello se confirmará la providencia de primera instancia. En primer lugar, se tiene que el accionante radicó un escrito compuesto de 134 folios.
En éste explica de manera extensa y confusa las razones de su descontento, presenta una serie de pantallazos y cita distintos apartes de disposiciones legales y jurisprudencia sin precisar cuál es su aplicación en el caso concreto. A pesar de la extensión de la demanda, RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA no especifica que haya presentado solicitud alguna ante la fiscalía accionada, mucho menos aporta copia de dicha petición. Sobre dicho particular, sólo consta la respuesta emitida el 1 de abril de 2024 mediante oficio No. 20510-01-08-0622 (folios 3 al 5), en la cual se le explican al accionante las razones por las cuales no existe identidad fáctica ni jurídica entre el proceso adelantado en su contra y la denuncia interpuesta contra Sirley Granados Quiroz.
Bajo tales premisas no se evidencia que haya una solicitud pendiente de resolver y, por lo tanto, se descarta la vulneración del derecho fundamental de petición del actor. Por otro lado, en relación con la pretensión de declarar la conexidad procesal entre el proceso penal que se sigue en su contra y la denuncia que presentó, la Sala coincide con el a quo en que se trata de una controversia que carece de naturaleza constitucional, pues se circunscribe al ámbito de competencias y procedimientos propios de un proceso penal.
En dicho contexto deben surtirse las etapas procesales correspondientes y el actor tiene la posibilidad de demostrar su inocencia mediante el ejercicio del derecho de defensa. De igual forma, al tratarse de un proceso judicial en curso, el accionante cuenta con los mecanismos de defensa dispuestos en la ley para proteger sus derechos, por lo que la intervención del juez constitucional está vedada.
En tal sentido, la solicitud de amparo no atiende el elemento de subsidiariedad que orienta el ejercicio de la acción de tutela. Además, la Sala no observa la existencia de una amenaza que habilite una intervención urgente. Por último, en relación con la medida provisional solicitada, se tiene que el aplazamiento de la audiencia es un asunto que debe ser ventilado ante el juez natural y que la celebración de dicha diligencia no constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3619-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143159 Acta No. 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.