Radicado No. 90725 JUAN CARLOS SEPÚLVEDA MEDINA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3619-2017 Radicación Nº 90725 Acta No. 82 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS SEPÚLVEDA MEDINA, contra el fallo de tutela de 27 de enero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales y al Área Jurídica del el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, así como al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada localidad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo así: Manifiesta el accionante, que el 26 de abril de 2016 y posteriormente, el 4 de agosto de ese mismo año, solicitó a la Oficina Jurídica del INPEC el envío de los documentos certificados de los cómputos No. 16139717 con un total de 363 horas de estudio, el No. 16214343, con 312 horas de estudio y el No. 16297295 con 102 horas de estudio, al Juzgado de penas accionado, para efectos de redención de pena, sin que exista pronunciamiento alguno. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Cúcuta, se ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas 1.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que la vigilancia de la pena impuesta al accionante, se reasignó al Juzgado 5º de la especialidad, conforme lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, despacho que el 27 de diciembre de 2016, resolvió la solicitud de redención de pena elevada por el interno. 2.
La Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aclaró que la vigilancia de la pena impuesta al señor Sepúlveda Medina no se encuentra a su cargo sino de su homólogo 5º. 3. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, allegó copia del auto interlocutorio del 27 de diciembre de 2016, a través del cual resolvió las solicitudes de redención de pena impetradas por el demandante, reconociéndole como pena redimida por trabajo y estudio 2 meses y 13.3 días de prisión, decisión notificada personalmente al interno al día siguiente en el centro de reclusión donde se encuentra detenido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declarando improcedente la acción constitucional, al no observarse vulneración alguna de derechos fundamentales, como quiera que desde el 27 de diciembre de 2016 se contestó la solicitud de redención de pena que elevara el accionante.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta a la petición elevada el 26 de abril de 2016, reiterada el 4 de agosto del mismo año, por parte del Jugado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la solicitud de redención de pena que presentara el accionante. 5.
Antes de abordar tal problemática, debe recordar la Sala que tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es un asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 6. Aclarado el punto, confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues éstos no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo. 7.
En efecto, no admite duda que las peticiones que presentara el accionante solicitando se le redimiera pena por las actividades de estudio y trabajo realizadas dentro del penal en el que se encuentra ejecutando pena, fueron resueltas por la citada autoridad judicial mediante auto interlocutorio del 27 de diciembre de 2016, reconociéndole 73.3 días de prisión como pena redimida por dichas actividades[footnoteRef:1], decisión notificada personalmente al actor el día siguiente en la penitenciaria donde se encuentra recluido[footnoteRef:2]. [1: Fl. 16 C.O. 1] [2: Fl. 17 ibídem] En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando ha recibió respuesta a su petición. Así las cosas, no se ha presentado vulneración alguna de derecho fundamental, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue debidamente solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, en tanto que el despacho accionado resolvió las pretensiones del demandante, accediendo incluso a las mismas.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8