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STP3619-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78505 Luis Alfonso Beltrán Cotta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3619-2015 Radicación n° 78505 Acta No. 111 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ALFONSO BELTRÁN COTTA, contra el fallo de fecha 26 de enero de los corrientes proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual negó por improcedente la tutela que impetrara en contra de la Segunda Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y otros. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1. Cuenta el accionante que en el año 2008 mientras su apoderado cursaba undécimo grado, fue presentado por la Institución Educativa Agroindustrial de Málaga al Distrito Militar No 14 de Cartagena, en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo del artículo 14 ley 48 de 1993, art 14 decreto 2048 de 1993, el cual establece el proceso de inscripción, para resolver la situación militar.

Para entonces aún estaba estudiando, era menor de edad y no podía resolver su situación militar de acuerdo al art. 10 de la ley 48 de 1993. 2. Como quiera que, aún estaba estudiando en el bachillerato y era menor de edad no pudo ser citado para incorporación de acuerdo al art. 10 de la ley 48 de 1993, por manera que atendiendo esta disposición, una vez que el accionante terminó sus estudios de educación media y cumplido la mayoría de edad se acercó el 24 de septiembre de 2009 al Distrito Militar No. 14 de Cartagena para definir su situación militar, sede en la cual fue informado de la próxima incorporación para los exámenes psicofísicos. 3.

Luego, el Sr. LUIS ALFONSO BELTRÁN COTTA, teniendo la intención de definir su situación militar y como aún no lo habían citado, se presentó nuevamente ante las instalaciones del Distrito Militar No. 14 de Cartagena en el mes de julio del año 2010, pero le dijeron que debía esperar la citación a incorporación, de igual manera, se presentó en el mes de enero de 2011, en dicha oportunidad le manifestaron que se encontraba en la condición de remiso con multas pendientes, por no haberse presentado en la fecha de incorporación correspondiente al mes de octubre del año 2010.

Además, el personal administrativo le informó que sólo le podían levantar dicha condición con sus multas en una junta de remisos o en una jornada especial, no obstante que el accionante nunca fue notificado formalmente, como lo ordena el código contencioso administrativo vigente para la época, a exámenes psicofísicos o concentración para definir su situación militar, violando su derecho al debido proceso administrativo. 4.

Sostiene que al enterarse que estaba remiso ha insistido (sic) durante 2 años a jornadas especiales para definir su situación militar, pero no ha podido porque las jornadas eran para mayores de 25 años en adelante. De la misma forma, a pesar de que ha asistido a juntas de remiso durante el mismo período estas siempre fueron aplazadas. En el mes de abril de 2013 acudió al distrito militar y le informaron que estudiarían su caso en una junta de remiso el día 23 de julio del 2013 y que debía presentarse para esta fecha, sin embargo llegado el día no se realizó, en consecuencia obtuvo una cita para una junta de remiso el día 25 de septiembre, pero tampoco llevó a cabo.

Por último se presentó el día 4 de junio de 2014 a la junta de remiso, donde finalmente manifestó su problemática debido al mal procedimiento que tuvieron por la falta de citación a su incorporación, pero dicha justificación no fue aceptable y en su lugar procedieron a imponerle las multas de remiso. 6. (sic) A la fecha el señor BELTRÁN COTTA no ha podido resolver su situación militar.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la petición de amparo, tras considerar: 1. Que la tutela no puede emplearse para enmendar la omisión en que se incurra frente al ejercicio de los medios de defensa judicial con que se cuente, y para el caso particular, se advierte que el accionante dejó de interponer los recursos de ley en contra del acto administrativo que le impuso sanción dada su condición de remiso, optando por acudir directamente al mecanismo constitucional. 2.

Contrario a lo argüido por su apoderado, se evidencia que el accionante fue enterado personalmente de dicha determinación el 4 de junio de 2014 y que la misma era indicativa de que en su contra procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco días siguientes, de manera que dicha diligencia fue adecuada. 3. Sin embargo y pese a tener conocimiento de dicha posibilidad, no agotó tales recursos y acudió a la acción de tutela una vez transcurrió un interregno superior a 6 meses, esto es, el 13 de enero de 2015, circunstancia que se avizora contraria al principio de inmediatez.

3. LA IMPUGNACION El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso insistió en los argumentos plasmados especialmente en memorial que allegó antes de su emisión, en el sentido que la notificación al actor del acto administrativo que impuso sanción en su contra no se ajustó a las previsiones de la ley 1437 de 2011, como quiera que en la misma no se precisó la fecha y la hora ni las autoridades ante quienes debía interponer los recursos.

Por manera que, mal hizo el a quo al exigirle el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes, en la medida que la notificación en que debía indicársele ello resulta inválida como quiera que un profesional del derecho conoce que el recurso horizontal se interpone ante el mismo funcionario y el vertical ante el superior, más sin embargo, LUIS ALFONSO BELTRÁN COTTA no sabía ello y bien pudo pensar que debía presentarlos ante otra dependencia del ejército nacional.

En relación con el argumento atinente al presupuesto de la inmediatez, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta el paro judicial que afectó a la administración de justicia por espacio de dos meses. Precisó que el medio de defensa judicial existente – acción ante la jurisdicción contencioso administrativa- no es idóneo en tanto no proporciona un pronunciamiento sobre la problemática en cuestión dentro de un término que le brinde seguridad en torno a la facultad para acceder a un empleo, estudiar o desplazarse libremente por el territorio nacional. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o administrativas está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas legítimamente a conocer del asunto. 4.

En el caso concreto, se tiene que la parte actora pretende que se deje sin efectos el contenido de la resolución por medio de la cual la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Segunda Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional, le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes dada su condición de remiso.

Expone que no fue debidamente convocado a la incorporación respectiva y que la notificación que se le hizo de ese acto administrativo no se ajustó a las previsiones legales. 4.1. Pues bien, con fundamento en las pruebas allegadas al plenario emerge con claridad que el accionante equivocó la ruta, al acudir a la acción constitucional, para controvertir el acto administrativo por medio del cual fue sancionado pecuniariamente por el Ejército Nacional, cuando es claro que tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para ventilar tal situación y proponer sus reparos, esto es, mediante la interposición de los recursos procedentes. 4.2.

En efecto, se evidencia que la citada resolución fue diáfana en señalar que en su contra procedían los recursos de reposición y apelación, así como que la misma le fue notificada personalmente al tutelante el día 4 de junio de 2014, sin que este hubiere procedido de conformidad. 4.3. Ahora, el apoderado del actor esgrime que dicha notificación no es válida en tanto no informó al sancionado sobre las autoridades antes las cuales debía promover dichos recursos, lo cual se tornaba indispensable en la medida que aquél no es versado en ciencias jurídicas.

La Sala difiere de un tal planteamiento pues, aun aceptando en gracia a discusión que tal precisión es un imperativo legal, lo cierto es que la diligencia de notificación y la decisión en sí misma suministraban al quejoso información suficiente e idónea sobre la prerrogativa de controvertirla por medio de los recursos y el término para ello, a partir de la cual y si realmente era intención del interesado instaurarlos, le bastaba simplemente preguntar sobre la autoridad o dependencia ante la cual debía hacerlo.

Sin embargo, no lo hizo así y de tal forma incumplió con uno de los requisitos de procedibilidad previos para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, inhabilitando de paso la viabilidad del mecanismo preferente. En sentir de la Sala, sostener que la no enunciación de las autoridades ante las cuales se debía presentar los recursos le cercenó al quejoso la posibilidad de hacerlo resulta exagerado y no se aviene a la realidad, pues lo cierto es que contó con la oportunidad para ello y sin embargo, optó por desecharla. 4.4.

Así, el libelista imposibilitó el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución aludida; medio de defensa judicial que se ofrecía idóneo para ventilar la controversia aquí propuesta e, incluso, deprecar la adopción de medidas cautelares para dejar provisionalmente sin efectos la determinación que considera lesiva de sus intereses; de manera que mal haría en aceptarse que utilice la acción de tutela para enmendar tal inacción, pues ello sería tanto como favorecer la desidia que en su momento mostró frente a tan trascendental decisión y va en contravía de su carácter subsidiario y residual. 5.

Ahora bien, no obstante puede asistirle razón al censor en el entendido que el presupuesto de la inmediatez sí se encuentra reunido en la medida que ha de tenerse en cuenta el interregno que duró el cese de actividades de la rama judicial a finales del año inmediatamente anterior, de suerte que no habría transcurrido el término de 6 meses que esta Corporación ha estimado como mínimo y razonable para acudir al mecanismo constitucional, las razones expuestas en torno a la ausencia del requisito de subsidiariedad resultan más que suficientes para despachar adversamente la petición de amparo y en consecuencia, confirmar el fallo impugnado. 6.

Por manera que, deviene clara la improcedencia de la petición de amparo en este caso, sin que tampoco persuada la solicitud del censor para que se acoja el criterio de otros fallos de tutela en los cuales se ha concedido el amparo de los derechos de personas en circunstancias similares a las aquí ventiladas, toda vez que dichas decisiones únicamente surten efectos inter partes y no necesariamente los mismos se hacen extensivos al suyo. 7.

En síntesis, se observa como en el asunto sub examine el ánimo del quejoso se orienta a suplantar, a través del ejercicio de la acción tutelar, los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance y cuyo ejercicio soslayó para controvertir una decisión adversa a sus intereses, alegando la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a situaciones que son consecuencia del incumplimiento de su deber constitucional y legal de definir oportunamente su situación militar; lo cual deviene totalmente inaceptable ya que ello contraviene los principios de residualidad y subsidiariedad que le son inherentes. ******** En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 43 Cdno Tribunal � Artículo 161 Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PAGE 11