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STP3618-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 90811 ERICK GONZÁLEZ TUIRAN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3618-2017 Radicación Nº 90811 Acta No. 82 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ERICK DAVID GONZÁLEZ TUIRAN, contra la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre-, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes de dicho diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Como hechos de la demanda, el actor relata los siguientes: 2.1. Expone, que fue condenado por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego en concurso con el delito de Hurto Calificado. 2.2. Señala el accionante, que dentro de las audiencias preliminares concentradas, asistido por su abogado de confianza, aceptó los cargos formulados por el ente acusador. 2.3.

Manifiesta el demandante, que la estrategia de su defensor fue errada, toda vez que no debió aceptar cargos si no realizar un preacuerdo con la Fiscalía. 2.4. Rememora, que en la audiencia de individualización de pena y sentencia, su abogado, no se refirió a las condiciones de marginalidad contempladas en el artículo 56 del C.P., ni tampoco interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, lo que disminuye su posibilidad no de salir inocente sino una pena más benigna y congruente… Estima el señor ERICK GONZÁLEZ TUIRAN, que se le están vulnerando por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Pretensiones.

Solicita el accionante se le tutele sus derechos fundamentales invocados, toda vez que la sentencia condenatoria proferida por el despacho accionado constituye una vía de hecho, y en consecuencia, se acceda a la solicitud de nulidad de todo el proceso penal, a partir de la formulación de imputación de cargos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó correr traslado a las autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El titular del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre-, refirió que el 29 de julio de 2016, condenó anticipadamente al accionante ante su aceptación de cargos, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, sin que la decisión fuera recurrida, por tanto, no puede ahora discutir lo ocurrido dentro de dicha actuación, máxime cuando esta se ajustó a la normatividad aplicable, amén de haberse fundamentado en los elementos de prueba legal y oportunamente allegados. 2.

El Fiscal 10º Seccional de Corozal, luego de advertir que al acusado hoy accionante en forma libre, consciente e informada y asesorado por su defensor aceptó los cargos que se le estaban imputado, dijo que éste fue condenado de manera racionada y legal, por lo que no existe violación alguna de derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, declarando improcedente el amparo solicitado, al no cumplirse con los presupuestos generales para la procedencia de la tutela, al no agotarse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para atacar la sentencia condenatoria cuestionada, amén de no observarse ningún error en la decisión censurada.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante ERICK DAVID GONZÁLEZ TUIRA lo impugnó, insistiendo en la vulneración de su derecho de defensa, pues fue su abogado quien no apeló la sentencia, además era a éste a quien le correspondía hacer sus valer sus derechos, como solicitar el reconocimiento de rebaja de pena por indemnización de perjuicios.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre-. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el acusado y aquí accionante no apeló la condena dictada en su contra, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los que no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

Por ello, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Lo anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde un comienzo conocía de las diligencias seguidas en su contra, tan es así que fue privado de su libertad como consecuencia de las conductas punibles imputadas y por las que se le acusó y condenó. 5.

La queja sin embargo estriba en el hecho que, según el actor, no tuvo una defensa técnica adecuada lo que repercutió en sus intereses. Sobre el particular la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho.

Lo anterior, en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada precisamente por el deseo del acusado de aceptar su responsabilidad en los hechos que le eran imputados.

Que el abogado que representó los intereses del accionante no hubiese cuestionado la decisión del procesado hoy accionante de aceptar los cargos, no implica per sé que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo considerarlo pertinente, además para haberse reparado los perjuicios no se exigía manifestación de la víctima aceptando lo ofrecido o pagado o en su defecto que el abogado defensor así exigiera al fallador, pues simplemente se requiere la presentación de la prueba que demostrara la reparación efectiva del daño, dados los enfoques del resarcimiento, lo cual bien pudo hacerlo el acusado, máxime el tiempo con el que contó para hacerlo.

Recordemos que los hechos acaecieron el 2 de agosto de 2014 y la sentencia de condena se profirió el 29 de julio de 2016. Ahora, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha afirmado que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan luego postularse mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.

En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes.

Así, queda claro que ERICK DAVID GONZÁLEZ TUIRAN estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó su rol con independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la situación que se le presentaba. La crítica del recurrente a esa actuación apunta más, se reitera, a la técnica utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de escoger y plantear su táctica.

No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues tan solo se indica que no se apeló la sentencia de primera instancia, así como que tampoco se solicitó la rebaja de pena por indemnización de perjuicios, pero nada se dice respecto de que por lo menos el condenado cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 269 del Código Penal, para hacerse acreedor a la rebaja de pena por reparación integral de perjuicios. 6.

En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el accionante para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. 7. Además no podría el demandante pretender que se revise la valoración jurídica que efectuó el Juzgado demandado para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del fallo de condena, pues tal situación no es viable, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad. 9.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.

Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. 4. Copia de esta providencia debe agregarse al proceso penal cuestionado por el accionante. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 19 Jun. 2013, Rad. 39719 � CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424 � Sobre este tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no es posible alegar la nulidad por violación al derecho de defensa, con base en la postura del nuevo defensor, acerca de que, en su criterio, otra debió ser la estrategia del anterior apoderado.

AP2496/2016, 27 Abr. 2016, Rad. 47482. 16