CUI 11001020500020240213001 Tutela Segunda Instancia 142948 Héctor Enrique Bovea Mercado GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3617-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142948 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por HÉCTOR ENRIQUE BOVEA MERCADO contra la sentencia CSJ STL17953-2024 del 11 de diciembre de 2024 (rad. 77616), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y Colfondos S.A Pensiones y Cesantías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HÉCTOR ENRIQUE BOVEA MERCADO presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «primacía de la realidad sobre las formalidades« y «buena fe». 2. El accionante inició proceso ejecutivo laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se librara mandamiento de pago del reconocimiento pensional efectuado en las «comunicaciones de fecha 6 de febrero de 2021, 14 de mayo de 2021, 29 de junio de 2021, 5 de octubre de 2021 y 26 de octubre de 2021». 3.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500220230023100, autoridad que, en providencia de 27 de noviembre de 2023, negó la pretensión, al considerar que las comunicaciones no contenían una obligación clara, expresa y exigible. 4. Posteriormente, el accionante adelantó un nuevo proceso ejecutivo contra la misma administradora de pensiones en busca de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la comunicación de 2 de febrero de 2021, el cual se adelantó ante el mismo Juzgado bajo el radicado 47001310500220240001400, quien, en auto de 7 de febrero de 2024, negó librar el mandamiento tras estimar que el reconocimiento pensional tenía pendiente una condición para su pago, consistente en que una aseguradora «afiance» la renta vitalicia y, la posibilidad de que el afiliado escogiera la modalidad de retiro programado. 5.
Contra esa determinación el convocante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado en auto de 19 de abril de 2024 y, el segundo, se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual, en proveído de 31 de octubre de 2024, confirmó la negativa. 6. El petente argumentó, que el Tribunal ignoró que era una persona de la tercera edad y contaba con más de 1823 semanas en el RAIS.
Así mismo, señaló que (i) el 16 de septiembre de 2020, reclamó ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, (ii) el 24 de febrero de igual año, junto a la AFP firmó la anulación del bono pensional, (iii) el 6 de febrero de 2021, la administradora le comunicó «el reconocimiento de pensión donde estableció un saldo [ ] en la cuenta de ahorro individual de $365.602.499 y un valor de mesada por valor de $1.350.000», (iv) el 14 de mayo de 2023, Colfondos «reafirmó el reconocimiento» y le indicó que «envió la comunicación a múltiples aseguradoras sin recibir respuesta», (v) el 25 de octubre de 2021, la misma entidad se ratificó y anunció «cambio de modalidad» y (vi) al día siguiente, le negaron la entrega de la pensión y le solicitaron que allegara unos documentos, de donde se evidenciaba la mala fe en trámite del reconocimiento de la prestación. 7.
Precisó que la pensión fue reconocida por la administradora de pensiones en la comunicación de 6 de febrero de 2021 en cuantía de $1.350.000 a partir de 2020, y que el Tribunal erró al considerar que no existía título ejecutivo, pues aportó los documentos que daban cuenta del reconocimiento efectuado por la demandada. 8. Agregó que una vez acreditado lo anterior, el juzgador debió limitarse a aplicar lo normado en el artículo 100 del CPTSS, sin exigencias adicionales no contempladas por la ley y, en todo caso, debió darse tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad ordenando el pago de la prestación reclamada.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta remitió el enlace de acceso al expediente digital. 10. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta peticionó que se negara el amparo invocado, narró las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y remitió los expedientes digitales relacionados por el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO 11. La Sala de Casación Laboral comenzó por analizar si la tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. Evaluó la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la relevancia constitucional del asunto, el cumplimiento del principio de inmediatez y la subsidiariedad. Se concluyó que el accionante agotó los recursos ordinarios y que el tiempo transcurrido entre la decisión judicial impugnada y la interposición de la tutela era razonable. 12.
La Corte revisó si la sentencia cuestionada incurría en alguna de las causales específicas que justifican la intervención del juez constitucional. Tras el análisis, se determinó que el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta no presentaba irregularidades manifiestas ni violaciones a derechos fundamentales. 13. Enfatizó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta fue tomada en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, y dentro de los márgenes de la legalidad.
La Sala subrayó que el juez constitucional no puede modificar una providencia bajo el pretexto de tener una interpretación distinta, salvo que se evidencie una vulneración de derechos fundamentales, lo que en este caso no ocurrió. 14. Estableció que el documento del 6 de febrero de 2021, en el que Colfondos S.A. supuestamente reconoció la pensión del accionante, no cumplía los requisitos para ser un título ejecutivo, debido a que dicho documento estaba condicionado a la aceptación de una aseguradora y no contenía una fecha clara de exigibilidad del pago.
En consecuencia, la Sala concluyó que el Tribunal Superior de Santa Marta acertó en negar el mandamiento de pago. 15. La Sala a quo constató que la comunicación de 5 de octubre de 2021, en la que Colfondos informó sobre los documentos necesarios para la inclusión del accionante en la nómina de pensionados, no fue desacatada por la administradora.
Así también, destacó que no existe prueba en el expediente de que BOVEA MERCADO hubiera presentado los documentos requeridos. Por tanto, consideró que la negativa del tribunal a librar el mandamiento de pago resultaba justificada. 16. La Sala de Casación Laboral resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir litigios ya resueltos en otras instancias.
El fallo del 31 de octubre de 2024, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no fue arbitrario ni desconoció precedentes judiciales, por lo que debía mantenerse en firme. LA IMPUGNACIÓN 17. El accionante argumentó que la Sala de Casación Laboral no realizó un análisis acorde con los principios constitucionales, sino que resolvió el caso bajo una perspectiva propia de la jurisdicción ordinaria.
Señaló que, a pesar de reconocer la relevancia constitucional del asunto, la Corte no se despojó de su investidura de juez ordinario y dejó de lado los principios establecidos en la Constitución Política de Colombia. 18. Según el impugnante, la Corte erró al no interpretar correctamente el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre títulos ejecutivos en materia pensional.
Sostuvo que el fallo desconoció que en su caso existe un deudor y un acreedor claramente identificados, se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio, y la administradora de pensiones reconoció tácitamente la pensión. Alegó que se está promoviendo una carga procesal innecesaria al remitirlo a la jurisdicción ordinaria, lo que dilata injustificadamente su derecho. 19.
El accionante insistió en su condición de persona de la tercera edad, cabeza de hogar, desempleado y en estado de vulnerabilidad económica, lo que agrava la afectación a su mínimo vital. Expuso que ha esperado más de cuatro años por el reconocimiento de su pensión, situación que le ha causado serias dificultades económicas y problemas de salud, entre ellos enfermedad vascular periférica, hipertensión y apnea del sueño. Argumentó que el desconocimiento de este perjuicio irremediable por parte de la Corte es una violación grave a sus derechos. 20.
Sostuvo que no existe una jurisprudencia unificada respecto de la ejecución de títulos pensionales frente a los fondos privados, lo que genera un trato desigual entre estos y Colpensiones. Denunció que la Jurisdicción Ordinaria Laboral en Santa Marta tiende a favorecer a los fondos privados al negar sistemáticamente intereses moratorios y desconocer la aplicabilidad de los títulos ejecutivos en materia pensional.
Afirmó que la falta de unificación jurisprudencial incrementa la carga procesal y perjudica a los pensionados. 21. Argumentó que la Corte Suprema de Justicia convalidó una actuación que vulneró preceptos constitucionales y tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de seguridad social y derechos fundamentales. Alegó que la decisión impugnada desconoció los artículos 4, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución, así como principios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ángel Alberto Duque vs. Colombia.
En su criterio, esta vulneración podría dar lugar a la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 22. El impugnante alegó que la decisión de la Sala de Casación Laboral desconoció los precedentes de la Corte Constitucional en materia de pensiones, particularmente la Sentencia SU-273 de 2022 y la Sentencia SU-049 de 2024, que establecen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales en procesos de reconocimiento de pensión. También citó la Sentencia SU-068 de 2022, que enfatiza la aplicación del principio de favorabilidad y el deber de los jueces laborales de garantizar el acceso efectivo a la seguridad social. 23.
Con base en los argumentos expuestos, el accionante solicitó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral, garantice sus derechos fundamentales y ordene el reconocimiento inmediato de su pensión de vejez, junto con el pago de las sumas adeudadas y los intereses correspondientes. CONSIDERACIONES 24.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 25. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 26.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 27. Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii).
Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 28. Al haberse encontrado superados los requisitos de procedibilidad general por parte del fallador de primera instancia, sin que ello haya sido objeto de reproche, la Sala procederá al examen de fondo del asunto. 29.
El accionante fundamenta su reproche en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó las pretensiones erigidas por el accionante dentro del proceso ordinario adelantado bajo el número de radicado 47001310500220240001400. 30.
La Sala advierte que no asiste razón al accionante al afirmar que la decisión nugatoria de sus pretensiones resulta arbitraria y desproporcionada, debido a que la decisión precisó de manera clara los hechos y razones jurídicas que la fundamentan, en particular, la ausencia de los requisitos mínimos del título valor para ser ejecutado. 31.
Como tuvo en cuenta la sala a quo, el Tribunal accionado describió de manera organizada, clara y completa los hechos que fundamentaban la problemática a resolver en dicha oportunidad. Por tanto, la decisión cuestionada exhibe con suficiente claridad el sustento fáctico. 32. En cuanto a la fundamentación jurídica, el tribunal accionado recordó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del CPTSS, el artículo 422 del CGP y la sentencia CC T-747-2013, los títulos ejecutivos deben ser claros, expresos y exigibles.
En ese sentido, se precisó que la reclamación en este caso se basó en el documento fechado el 6 de febrero de 2021, el cual fue aportado al expediente. De su contenido se desprende que, si bien Colfondos S.A. manifestó en dicho documento su voluntad de reconocer al accionante la pensión de vejez, este carecía de los requisitos mencionados anteriormente, dado que «se encontraba condicionado a la voluntad de aceptación de alguna de las aseguradoras que tengan convenio con la ejecutada» y, además, no establecía una fecha de exigibilidad ni de inicio de pago, lo que impedía su ejecución. 33.
La Corte considera que este último aspecto es fundamental para establecer la razonabilidad del fallo proferido por el juez ordinario, puesto que la negativa de acceder a las pretensiones del demandante se fundamentó en que este no aportó un título valor que reuniera el requisito de exigibilidad de la obligación. Lo anterior, debido a que el documento presentado por HÉCTOR ENRIQUE BOVEA MERCADO no especifica la fecha a partir de la cual resultaría exigible y fue condicionado a la aceptación de un tercero. Así también, la Sala destaca que el accionante disponía de mecanismos legales para solicitar la corrección o aclaración de la declaración de Colfondos S.A., no obstante, no los ejerció. En ese orden, la Sala advierte que el documento adolece de defectos que impiden su ejecución como título valor, por lo cual la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no desconoce los derechos del accionante, sino que los niega con base en el incumplimiento de los requisitos legales del título valor. 34.
En consecuencia, dado que la Sala no advierte un proceder irrazonable ni arbitrario de los falladores naturales, ni la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, resulta procedente confirmar la sentencia del 11 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3617-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142948 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por HÉCTOR ENRIQUE BOVEA MERCADO contra la sentencia CSJ STL17953-2024 del 11 de diciembre de 2024 (rad. 77616), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y Colfondos S.A Pensiones y Cesantías.