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STP3617-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Rad. 90824 ÓSCAR GARCÍA FRANCO Y OTRO, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3617-2017 Radicación n.° 90824 (Aprobación Acta No. 82) Bogotá. D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR GARCÍA FRANCO y MIGUEL ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito, de esa misma ciudad, como tercero interesado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Los promotores de la acción, acudieron al juez constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al principio de legalidad y aplicación de las fuentes formales del derecho», presuntamente vulnerado por la accionada.

En lo que interesa a la presente queja, el actor Oscar García Franco relató que: Mediante Resolución No. 033748 de fecha 10 de noviembre de 2010, notificada el 12 de enero de 2011, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 2 de agosto de 2009. La administradora de pensiones, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución referida, procedió a modificar la decisión, y ordenó reliquidar la prestación económica reconocida, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario, a partir del 3 de diciembre de 2009.

Lo anterior, conforme quedó estipulado en la Resolución No. VPB 11766 del 22 de julio de 2014, la cual fue igualmente modificada mediante Resolución GNR 405549 del 20 de noviembre del mismo año, reconociendo la pensión a partir del 2 de agosto de 2009. El 23 de abril de 2015, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el incremento del 14%, por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia proferida el 24 de noviembre de 2015, resolvió de manera favorable a sus pretensiones, condenando a la demandada a que le reconociera y pagara lo pretendido en ese proceso, desde el 23 de abril de 2012.

Interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para que en segunda instancia, se revocara la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la declaración parcial de la excepción de prescripción. El 16 de marzo de 2016, el tribunal accionado, revocó en su totalidad la sentencia apelada, aduciendo el fenómeno jurídico de la prescripción y en su lugar, resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones.

En lo que interesa a la presente queja, el accionante Miguel Antonio Salazar Hernández, historió que: Mediante Resolución No. 00420 de fecha 13 de enero de 2011, Colpensiones, le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2011. Radicó derecho de petición ante Colpensiones, el 12 de diciembre de 2013, solicitando se le reliquidara la prestación reconocida, a partir del 28 de abril de 2009, y con aplicación de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, y su Decreto reglamentario, requerimiento al que accedió la administradora de pensiones, a través de Resolución No. GNR 333699 del 24 de septiembre de 2014.

El 23 de abril de 2015, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el incremento del 14%, por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia proferida el 24 de noviembre de 2015, resolvió de manera favorable a sus pretensiones, condenando a la demandada a que le reconociera y pagara lo pretendido en ese proceso, desde el 23 de abril de 2012.

Interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para que en segunda instancia, se revocara la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la declaración parcial de la excepción de prescripción. El 16 de marzo de 2016, el tribunal accionado, revocó en su totalidad la sentencia apelada, aduciendo el fenómeno jurídico de la prescripción y en su lugar, resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones[footnoteRef:1]. [1: Fls.90-91] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales[footnoteRef:2]. [2: Fls.93-95] LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión, insistiendo en que el Tribunal accionado desconoció el derecho que les asiste a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo.

Señalan que no es cierto que en este caso opere la prescripción del derecho, pues la reclamación se hizo dentro del término legal fijado en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de vejez. Explicaron que no le es imputable el tiempo que transcurrió mientras el Instituto de Seguros Sociales estudiaba su caso, pues la prestación fue solicitada tan solo seis meses después de la expedición del acto administrativo que declaraba la existencia del derecho pensional.

Por último, consideran que no era es posible haber reclamado ese incremento, reconocido únicamente en el Decreto 758 de 1990, si la accionada no había reconocido su condición de beneficiarios del régimen de transición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Análisis del caso concreto 1. La demanda discute la supuesta irregularidad existente en la decisión proferida el 17 de enero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada la excepción de prescripción respecto de los incrementos pensionales solicitados por los demandantes, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauraron contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. 2.

En el caso particular se tiene que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra del ISS, pretendiendo que la pensión les fuera incrementada retroactivamente en un 14%, por tener a cargo a sus cónyuges no pensionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció el pago de dicha prestación. En sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior, de esa misma ciudad revocó la providencia de primera instancia, aclarando que había operado el fenómeno de prescripción para solicitar el pago de tales sumas de dinero.

Al respecto, la Corporación demandada explicó: La Corte Suprema de Justicia ha concluido en múltiples pronunciamientos que los incrementos del 14% y 7% previstos en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año se encuentran vigentes (…) Ahora bien, dentro del proceso se tiene demostrado que los demandantes adquirieron su estatus pensional el 2 de agosto de 2009 en el caso de ÓSCAR GARCÍA FRANCO y el 28 de abril de ese mismo año en el caso de MIGUEL ANTONIO SALAZAR, pues la entidad demandada finalmente reconoció que desde esas calendas tenían derecho a pensionarse con fundamento en el Acuerdo 49 de 1990 (…) por tanto los actores fueron destinatarios desde un comienzo de los incrementos del 14%, es decir desde el momento en que demostraron tener status pensional estuvieron en capacidad de reclamar no solo la pensión sino también de los incrementos previstos en el artículo 21 de ese mismo acuerdo.

(…) Sin embargo debe indicarse que los referidos incrementos fenecieron para ambos en la medida en que operó la prescripción para ellos por no haberlo reclamado en tiempo, pues a pesar de que adquirieron su status pensional el 2 de agosto y el 28 de abril de 2009, tan solo las reclamaron el 23 de abril de 2015 y el 20 de octubre de 2014, respectivamente.

Debe precisarse que la prescripción de este derecho no se excusa por el hecho de que inicialmente les hubieran reconocido el derecho pensional con base en un ordenamiento legal diferente al Acuerdo 049 de 1990, pues debe resaltarse que el derecho se adquiere por cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley, esto es, la edad y tiempo de servicio y no porque así lo decida determinada entidad (…)[footnoteRef:5]. [5: Fls.84 y 85] 3.

Pues bien, la Corte no encuentra en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional: en primer lugar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el precedente de imprescriptibilidad en materia pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, pues se trata de una prestación que no está destinada a garantizar en forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas, ni es una acreencia ligada directamente con la protección del mínimo vital o de las garantías básicas que protege el Sistema General de Pensiones, tales como la vejez o la invalidez, por lo que se extinguen por el paso del tiempo.

En ese orden de ideas, no resulta arbitrario que la accionada haya considerado que a pesar de que los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico de los pensionados. Lo anterior no solamente encuentra respaldo legal -pues la ley considera que los incrementos son una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático sino condicionado al cumplimiento de unos requisitos que pueden presentarse o no-, sino que es la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien es el juez encargado de establecer las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales; incluso, ha sido recogida en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien no tiene una posición unánime sobre el particular[footnoteRef:6]. [6: Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2015 y T-123 de 2015] Al respecto, en sentencia T-038 de 2016, esa Corporación expuso que: (…) no es posible aseverar que el juzgado accionado haya desconocido el “precedente” constitucional fijado en las Sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que, ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o, una jurisprudencia en vigor vinculante, el juzgado adoptó la decisión, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de Revisión de este tribunal (Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-541 del 2015).

De este modo, no es razón suficiente para declarar el defecto aludido, el hecho de que el juez accionado haya resuelto el caso conforme a una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión. En este punto, es menester precisar que si bien es cierto el precedente constitucional tiene un carácter preponderante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en tanto, “tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política”; también lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y se encarga no solo de trazar unas directrices dentro de la respectiva jurisdicción (civil, penal, laboral), sino también de ofrecer una garantía de que las decisiones judiciales se basen en una interpretación razonable del marco legal establecido.

Esto, se convierte en una razón adicional para determinar que la providencia atacada no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, en tanto, la razón de la decisión se fundamentó en la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Por ende, no es posible concluir que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, hubiere incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, más aún cuando la providencia judicial cuestionada sigue el precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria. 4.

Ahora, los accionantes consideran que en su caso, el incremento pensional no se encontraba prescrito, pues si bien la ley consagra un término de tres años para que opere dicho fenómeno, la prestación fue solicitada tan solo seis meses después de reconocido el derecho pensional, por lo que el derecho no se había extinguido. Sucede que este derecho, tal y como lo reconoce la jurisprudencia, se causa a partir del momento en que se adquiere el status pensional –y no una vez reconocida la pensión-, esto es, una vez que se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en la ley, lo que en el caso de los accionantes ocurrió en el 2009, según se desprende de los actos administrativos que reconocieron su pensión de vejez.

Por eso, como quiera que el reconocimiento se solicitó en los años 2014 y 2015, dicha prestación se había extinguido. Indiferente resultó, entonces, el tiempo que el Instituto de Seguros Sociales gastó para reconocer su pensión, pues, se insiste, lo único determinante era el momento en que los accionantes adquirieron la calidad de pensionados y la fecha en que solicitaron el reconocimiento incremento, que como en su caso no se hizo de manera oportuna, conllevo a la prescripción del incremento.

Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial[footnoteRef:7]. [7: Sentencia T-703 de 2011] 5.

Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14