CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3617-2015 Radicación n° 78480 Acta No.111 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOHN FREDY SILVA RINCÓN, respecto del fallo proferido el 10 de febrero del año en curso por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Tercero Penal del Circuito de Montería.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: “El señor Jhon Fredy Silva Rincón, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de “Petición”, “Debido Proceso” y Acceso a la Información”, supuestamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca y 3º Penal del Circuito de Montería, Córdoba.
En sustento de lo anterior, manifestó que el 11 de septiembre de 2014, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto de sustanciación No. 1499, resolvió expedir las copias de su proceso pero a su costa, lo cual considera inaudito puesto que él hace parte de la población carcelaria vulnerable, actitud que quebranta sus derechos fundamentales de “acceso a la información” y “debido proceso”.
Agregó, que ante la negativa del juzgado de ejecución de penas, elevó un derecho de petición ante el juzgado de conocimiento, esto es, al Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería, Córdoba, solicitando las copias del proceso, del que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. En consecuencia, solicitó se ampare sus derechos fundamentales invocados, ordenado (sic) a los accionados entregarle las copias del proceso seguido en su contra, sin tener que pagar por ellas.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado al haberse superado el hecho que dio lugar a su instauración. Dijo al respecto: 1. El defensor del actor solicitó ante el juzgado ejecutor copias, a su costa, de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso seguido en su contra, las cuales fueron autorizadas en auto del 11 de septiembre de 2014, proveído comunicado tanto al petente como al procesado. 2.
El accionante no estuvo de acuerdo con esa decisión dado que no cuenta con los recursos para cancelar el valor de las copias, motivo por el cual el juzgado dentro del trámite de la tutela, mediante oficio del 2 de febrero último le remitió copia de la sentencia de primera instancia, haciéndole ver que esa decisión no fue impugnada y por ello no hubo pronunciamiento de segundo grado. 3.
En cuanto a la solicitud presentada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito, acotó que en oficio del 9 de febrero le envió al sentenciado copia del proceso seguido en su contra constante de 103 folios. 4. En vista de lo anterior, concluyó que la pretensión se encontraba satisfecha, motivo por el cual “la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez.
Y ello es entendible, pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna”.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo que no recibió las copias que el Juzgado de conocimiento adujo haber remitido persistiendo la vulneración de sus derechos, protegiéndose de esa manera a un juez “que lo único que ha hecho es condenarme por unos delitos que no cometí”, razón por la cual interpuso la acción de tutela y así poder ejercer su derecho a la defensa pues desconoce los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fue vinculado al proceso. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 3.1. Está claro que el juzgado de ejecución de penas dentro del trámite de la tutela procedió a remitir al condenado copia de la sentencia emitida el 31 de marzo de 2003 dentro del proceso seguido en su contra, según consta en el oficio que obra al folio 21 del cuaderno del Tribunal. 3.2.
Igualmente aparece acreditado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en oficio adiado el 9 de febrero de 2015, dirigido al Instituto Penitenciario San Isidro de Popayán donde se halla recluido el accionante, envió copia del proceso, constante de 103 folios. En este punto ha de aclararse al impugnante que si bien puede tener razón en cuanto a no haber recibido el material aludido, ello tiene una justificación válida consistente en que, según se adujo, el mismo fue enviado el 9 de febrero y el escrito de sustentación tiene fecha del 10 de ese mes, lo cual significa que tan sólo transcurrió un día entre uno y otro evento, tiempo insuficiente para que las copias llegaran a su destino, cuando además debe resaltarse que la remisión se hizo de Montería con destino a Popayán. 3.3.
Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la pretensión del accionante fue atendida por los despachos judiciales demandados, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse al haber desaparecido la situación que dio origen a su instauración y por ende, un eventual pronunciamiento carecía de objeto. La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4. Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria copia de todo el proceso seguido en contra del demandante.aemandadosrripencuito, acot{o cual el juzgado dentro del trcia dict � Folio 22 cdno del Tribunal PAGE 7