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STP3616-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Tutela 2.a Instancia 143127 CUI 68001220400020240110301 CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3616-2025 Tutela de 2.a instancia No. 143127 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 21 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO explicó que presentó una queja disciplinaria en contra del juez promiscuo municipal de Güepsa, Santander, pues en el curso de un proceso reivindicatorio reconoció personería jurídica a un abogado que no cumplía los requisitos para actuar en ese caso. Sin embargo, sostuvo que el 28 de noviembre de 2024 la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria.

De igual modo, indicó que, luego de que se le comunicó por correo electrónico el sentido de la decisión, buscó obtener copia de la providencia emitida. No obstante, se le informó que su solicitud era improcedente, por cuanto el quejoso no ostenta la condición de sujeto procesal y solo cuenta con las facultades previstas en el parágrafo 1[footnoteRef:2] del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019. [2: Ley 1952 de 2019, parágrafo 1 del artículo 110: «la intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión».] Por este motivo, CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen, entre otros, sus derechos fundamentales a la igualdad, al habeas data, a la propiedad privada, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se «revoque o se decrete la nulidad del auto inhibitorio», se designe a otro magistrado para que la investigación se adelante de manera transparente e imparcial y se adopten las demás medidas que se consideren procedentes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 16 de diciembre de 2024, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la Comisión accionada. Martha Isabel Rueda Prada, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, explicó que no conoció la queja presentada por el accionante, por lo que pidió ser desvinculada del trámite de tutela.

La magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, quien también integra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, pidió no acceder a la acción de tutela. Explicó que resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria pues los hechos a los que aludió el quejoso carecían de relevancia disciplinaria. De igual modo, precisó que el ahora accionante no ostenta la condición de sujeto procesal y que tampoco puede considerarse víctima de una conducta violatoria de derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario.

Por último, recordó que la providencia cuestionada no hace tránsito a cosa juzgada y que: el accionante bien podría formular una nueva queja ante esta Comisión Seccional, si ese fuere su deseo, con nuevos hechos y medios de convicción, previendo por supuesto en no incurrir en temeridad para no hacerse acreedor de la sanción de que trata el artículo 2106 ibidem y no desgastar el aparato jurisdiccional como lo está haciendo ahora con esta acción de tutela abiertamente improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 21 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, consideró que el peticionario puede presentar una nueva queja disciplinaria «ajustando los insumos ofrecidos a [la Comisión Seccional accionada] con el fin de que la situación sea considerada de relevancia tal que supere los criterios de estimación preliminar».

Adicionalmente, evidenció que con la petición de amparo se busca «debatir hechos que en la jurisdicción disciplinaria no tuvieron vocación de prosperar del modo en que fueron presentados en la queja» y que el actor no se encuentra expuesto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Además de sostener que en este caso se desconoció el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 para las acciones de tutela, subrayó que no cuenta con otro mecanismo de defensa y que el funcionario judicial en contra del cual presentó la queja incurrió en múltiples irregularidades en el trámite del proceso reivindicatorio.

Adicionalmente, argumentó que sí ostenta la calidad de víctima, en tanto se desconocieron sus derechos humanos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 16 de diciembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.

Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.

Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.

Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Con base en lo expuesto, la Corte considera que, contrario a lo decidido en primera instancia, en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actuó como quejoso dentro del proceso disciplinario, está legitimado por activa, pues, como lo ha reconocido esta Corte, «las decisiones adoptadas en curso del referido trámite son de su interés» (CSJ STP7405-2023[footnoteRef:3]).

De igual manera, porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander está legitimada por pasiva, en tanto se trata de la autoridad que emitió la providencia censurada. [3: Según lo sostenido por la Sala en esta providencia, «distinto es que, tratándose de las providencias que no resuelven de fondo el asunto, verbigracia, auto inhibitorio, no pueda interponer recurso alguno, lo que lo habilita para interponer la demanda de tutela y, a través de ésta, censurar tal determinación».

De igual manera, es importante considerar que la situación del quejoso es distinta a la del informante, pues a este último no se le ha reconocido legitimación para acudir a la acción de tutela (CSJ STP10132-2024). ] En segundo lugar, debido a que el reclamo presentado tiene relevancia constitucional no solo por la alusión que realiza el accionante a sus derechos fundamentales, sino también porque el estudio material de este caso le permite a la Corte determinar si en este caso se realizó un ejercicio adecuado de la función jurisdiccional disciplinaria sobre un funcionario de la Rama Judicial, según lo prevé el artículo 257 de la Constitución. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable[footnoteRef:4] y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Comisión Seccional accionada[footnoteRef:5].

En este punto, además, esta Corte advierte que a pesar de que lo decidido no obsta para que CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO presente una nueva queja disciplinaria, ello no implica que el accionante cuente con otro mecanismo judicial de defensa para censurar la providencia emitida. [4: La providencia cuestionada data del 28 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre del mismo año. Por ende, el tiempo que transcurrió entre uno y otro momento puede calificarse como razonable. ] [5: Ley 1952 de 2019, artículo 209: «DECISIÓN INHIBITORIA.

Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso» (negrilla fuera del texto).] Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: Según lo sostenido en el auto del 28 de noviembre de 2024, el ahora accionante presentó una queja en contra de «la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa ya que consideró que la Dra. Castellanos Mancilla omitió el deber de legalidad al reconocerle personería al abogado Ali Humar Mejía Cifuentes quien fungió como su apoderado en el proceso reivindicatorio con radicado No. 2020-00028».

Adicionalmente, el quejoso cuestionó que como consecuencia de ello se emitió «un fallo en su contra». Pese a ello, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no encontró que los hechos planteados tuviesen relevancia disciplinaria. Particularmente, destacó que: el reconocerle personería al abogado del quejoso, cumplía con los requisitos procesales para actuar dentro de las diligencias actuando a nombre propio tal y como se observa en el poder conferido por el señor Cesar Augusto Pardo Chamorro al abogado Ali Humar Mejía Cifuentes arrimado al escrito de queja; luego, lo decidido por la Juez no luce caprichoso, arbitrario o contrario a derecho para que sea constitutivo de una vía de hecho.

Adicionalmente, resaltó que lo decidido en el proceso reivindicatorio nada tuvo que ver con lo planteado por el quejoso y que: la señora Juez no tendría por que [sic] intervenir o saber que vinculo contractual tenia [sic] el abogado con la Fundación y si esta había hecho su renovación mercantil al momento en que le reconoció personería dentro del proceso, en tanto que existiendo el poder firmado por el quejoso para su representación, la juez debía proceder a reconocer el mandato para actuar si su tarjeta se encontraba vigente, pues lo único que exige la norma para reconocer el derecho de postulación es la condición de abogado con tarjeta profesional vigente; las circunstancias contractuales entre la parte y este no eran del resorte de la funcionaria denunciada.

Por ende, concluyó que: la queja del señor Cesar Augusto Pardo Chamorro carece de la entidad suficiente para iniciar una actuación disciplinaria, bajo el entendido que el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa en ejercicio de su autonomía falló negando las pretensiones del demandante, aquí quejoso, con fundamento una interpretación que atiende a la razonabilidad jurídica y probatoria arrimado al proceso reivindicatorio con radicado No. 2020-00028 en atención a la aplicación de las normas que estimó ajustables al caso concreto, siendo la queja un desacuerdo meramente subjetivo con la sentencia, sin que pueda usarse el proceso disciplinario como una instancia adicional para confutar las decisiones judiciales.

Para esta Corte, a través de este razonamiento no se incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, la Sala estima que estos argumentos presentan una respuesta razonable a la queja presentada por CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO, pues tienen en cuenta el alcance de las obligaciones a cargo de los jueces de la República, así como de las reglas que prevé el Código General del Proceso en relación con el derecho de postulación. Por ende, esta Corte estima que con su reclamo el accionante busca imponer una lectura propia de cada una de esas disposiciones, así como de las implicaciones que tendrían en un caso que fue decidido en contra de sus pretensiones.

En esa medida, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. En su lugar, NEGAR el amparo reclamado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3616-2025 Tutela de 2. a instancia No. 143127 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 21 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.