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STP3615-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240207201 Tutela de 2da. instancia No. 142829 CONSORCIO OBANDO PÉREZ S.A.S. Y OTRO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3615-2025 Tutela de 2da Instancia No. 142829 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del CONSORCIO OBANDO PÉREZ S.A.S. contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que resolvió negar el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como se evidencia a continuación:   “En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que Yaneth Claros Manquillo promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se condenara al pago de acreencias e indemnizaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, a su favor.

Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 15 de noviembre de 2023 admitió la demanda y dispuso notificar al Consorcio Obando Pérez S.A.S. Afirmaron que, el 20 de noviembre de 2023, el estrado judicial de manera oficiosa le notificó a la sociedad el auto admisorio de la demanda remitiéndolo a la dirección electrónica eldivodeamerica@gmail.com, conforme a la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Aseguraron que, con proveído de 4 de abril de 2024, el despacho tuvo por no contestada la demanda y fijó el 23 de mayo de esa anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. (…) Explicaron que el 19 de junio de 2024 formularon incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 15 de noviembre de 2023 porque solo tuvo «conocimiento vago» del trámite procesal «en el mes de mayo de 2024, por un trabajador al que le enviaron a su correo electrónico, desde el juzgado, un link de acceso a la audiencia para juzgamiento», quien le informó al respecto.

Expusieron que en ese momento la sociedad se enteró de la demanda pero, como fue un día antes de la audiencia, no podía otorgar poder y mucho menos asistir porque su representante legal tenía una incapacidad odontológica. Fundamentaron su petición en que, aunque el correo eldivodeamerica@gmail.com se encontraba registrado en el certificado de existencia y representación que se anexó a la causa, este «jamás se usó por parte de del CONSORCIO OBANDO PEREZ [sic] SAS y de EYDER OBANDO VALVERDE, pues del mismo no se conocía clave alguna, ni se hizo uso alguno, pues este fue creado por la persona que le gestionó los trámites de apertura de la empresa».

Resaltaron que en el documento del expediente que obra en índice 5, se determina que «“el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”». Expresaron que, con auto de 13 de agosto de 2024, el juzgado se abstuvo de declarar la nulidad y ordenó el archivo. Destacaron que la empresa demandada formuló recurso de apelación y que, con proveído de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado.

Manifestaron que al revisar la demanda encontró que la demandante informó como datos de notificación «el correo electrónico eldivodeamerica@gmail.com, al igual que la dirección física en la que funciona el CONSORCIO OBANDO PEREZ [sic] SAS es decir en la Carrera 66 # 11-06 de Cali, Valle». Mencionaron que el extremo activo nunca relacionó la dirección «luyfer777@outlooc.com, de un colaborador mío, el cual también usa su hijo, el que reitero no es ni mi correo electrónico ni el de la empresa».

Señalaron que lo que dice «el iniciador o testigo es que “el servidor de destino no envió notificación de entrega”» y, pese a ello, lo «condenan y se valen de que se surtió la notificación por el hecho de haber registrado el correo en Cámara de Comercio». Relataron que con los propios soportes que hay en el expediente se constata que no hubo entrega o recibo del correo; solo un envío «que pudo ser fallido, pues ese correo pudo ir al spam o algo así, lo cual no sabemos porque reitero el correo nunca lo use [sic]».

Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se deje sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, que confirmó el de primer grado a través de la cual el juzgado se abstuvo de declarar la nulidad”.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, resolvió negar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, en tanto consideró que no se configuró alguna vía de hecho que exigiera la anulación de las decisiones cuestionadas.

Sobre el particular, consideró que los argumentos expuestos en las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad fueron ajustados a derecho y no se advirtieron caprichosos ni arbitrarios. DE LA IMPUGNACIÓN El representante legal del CONSORCIO OBANDO PÉREZ S.A.S. impugnó la decisión, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.  2.

Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico El representante legal del CONSORCIO OBANDO PÉREZ S.A.S. reclama en el presente amparo constitucional que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, atendiendo que no fue notificado en debida forma del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Yaneth Claros Manquillo, en el que se solicita que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido.

Para ello, funda sus argumentos en que las autoridades judiciales que asumieron conocimiento del proceso ordinario laboral lo notificaron al correo electrónico de la sociedad registrado en el certificado de existencia y representación legal para notificaciones judiciales, esto es, eldivodeamerica@gmail.com. Sin embargo, asegura que dicha dirección electrónica se encuentra en desuso, razón por la que no pudo ejercer su derecho a la defensa ni tuvo conocimiento de las órdenes que le fueron impuestas.

En consecuencia, procede esta Sala a resolver, en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el representante legal del CONSORCIO OBANDO PÉREZ S.A.S. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de la sociedad accionante. 3.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En el presente caso, se advierten satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como se concluyó en sede de primera instancia, hecho que autoriza el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. 4.

Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Una vez superado el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente asunto, corresponde a esta Sala verificar si las accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, que exija la anulación de las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 4.1.

Defecto procedimental absoluto El defecto procedimental absoluto encuentra sustento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 1991, los cuales disponen la protección constitucional de los derechos de las personas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respectivamente. Sobre el particular, el canon 29 Superior pregona que “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

A su vez, el artículo 228 refiere que “(…) Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial ” (subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, se entendería que una autoridad judicial incurriría en un defecto procedimental absoluto cuando se aparta o emprende actuaciones contrarias a los procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha precisado que, el defecto procedimental absoluto se presenta en aquellos casos donde un operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.

Sentencias T-388 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteradas en: Sentencia T-166 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.] 4.1.1. Defecto procedimental absoluto por indebida notificación Ahora bien, en lo que se refiere al tema objeto de estudio en el caso concreto, la Corte Constitucional (CC T 276/2020) ha reconocido que, en asuntos donde se cuestiona la indebida notificación de una determinada providencia judicial, el juzgador de instancia estaría incurriendo en un defecto procedimental absoluto comoquiera que su conducta omisiva quebranta a todas luces el derecho al debido proceso, como se expone a continuación: “(…) la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;

(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.

Por ello es procedente preguntar si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte indicó que “cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica”[23].

En caso contrario, es decir, cuando el error o defecto en la notificación sea imputable al investigado, no es dado alegar la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la falta de lealtad al suministrar o actualizar la información de contacto representa el hecho vulnerador ” (subrayado fuera del texto). En virtud de lo expuesto, el sólo hecho de que un operador judicial prescinda de notificar una decisión judicial a las partes o intervinientes, en el marco de un determinado procedimiento, transgrede ostensiblemente sus derechos al debido proceso, en tanto se estaría privando a la persona de defenderse, suministrar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

No obstante, la jurisprudencia es clara en indicar que, para que exista una violación inteligible del derecho en cuestión, debe demostrarse que el yerro en la notificación no es imputable al accionante. Bajo ese contexto, se entendería que las autoridades judiciales incurrirían en una vía de hecho que vulnere el derecho al debido proceso de una persona, cuando se abstengan de notificarles en debida forma las providencias que emitan, en estricta inobservancia de los preceptos citados.  5.

Caso concreto Una vez analizados los supuestos fácticos expuestos y las evidencias allegadas al plenario, en el presente asunto, sería del caso anular las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se abstuvieron de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, al advertirse la posible existencia de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, sino fuera que el yerro es imputable a la sociedad accionante, por las siguientes razones: 1.

Obran en el expediente constancias de notificación, en las que se vislumbra que las decisiones emitidas en el marco del proceso ordinario laboral le fueron notificadas a la sociedad accionante mediante el correo electrónico que se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, esto es, eldivodeamerica@gmail.com.

Hecho que fue corroborado por la parte accionante en el líbelo constitucional. 2. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 291 del Código General del Proceso, para la práctica de las notificaciones personales: “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas” (subrayado fuera del texto). En virtud de lo anterior, no entiende este juez constitucional que el representante legal del CONSORCIO OBANDO PÉREZ S.A.S. cuestione una indebida notificación de las decisiones emitidas en el marco del proceso ordinario laboral, cuando fueron remitidas al correo electrónico que obra en el certificado de existencia y representación legal.

Ahora bien, si el correo electrónico suministrado estaba en desuso por el CONSORCIO OBANDO PÉREZ S.A.S., era deber de la sociedad actualizar los datos obrantes en el certificado de existencia y representación legal, razón por la que este argumento no tiene vocación de prosperidad. Así las cosas, esta Sala resolverá confirmar lo resuelto por la Homóloga de Casación Laboral, en virtud de las razones expuestas en el presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3615-2025 Tutela de 2da Instancia No. 142829 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del CONSORCIO OBANDO PÉREZ S.A.S. contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que resolvió negar el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela.