CUI 68679220400020230012201 Tutela 2da Instancia no. 135504 HELBER JULIÁN MESA SIERRA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3615-2024 Tutela de 2.a instancia 135504 Acta No. 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por HELBER JULIÁN MESA SIERRA en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2023 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes y del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HELBER JULIÁN MESA SIERRA presentó una acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Gobierno del municipio de Mogotes, Santander, con el propósito de que se responda la petición que presentó para que se levante una medida cautelar decretada dentro de un proceso policivo. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, por medio de sentencia del 27 de octubre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues evidenció que la Inspección de Policía de ese municipio contestó la solicitud presentada.
El 5 de diciembre de 2022, luego de que el accionante impugnó lo decidido, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil confirmó lo resuelto en primera instancia. Inconforme con estas providencias, HELBER JULIÁN MESA SIERRA presentó una nueva acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes y del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil.
En esta ocasión, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la dignidad humana. Para el accionante, en el primer trámite de tutela se configuró la cosa juzgada fraudulenta, pues se desconoció que en el proceso policivo no se notificó a la propietaria del inmueble objeto de la controversia.
Por consiguiente, pidió que se estudien las irregularidades presentadas tanto en el proceso de policía como en la primera acción de tutela que presentó. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por medio de auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil indicó que en relación con el proceso policivo cuestionado por el accionante se han tramitado múltiples acciones de tutela, así como un proceso civil. En este sentido, el despacho precisó que entre el 2022 y el 2023 el actor ha presentado veinte solicitudes de amparo. De otro lado, expresó que en el trámite de tutela censurado por el accionante sí se vinculó a quien el actor califica como propietaria del inmueble objeto de la controversia.
La Comisaría de Familia del municipio de Mogotes argumentó que carece de responsabilidad en el reclamo planteado y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de HELBER JULIÁN MESA SIERRA. El alcalde del municipio de Mogotes comentó que no le consta lo planteado por el accionante y que no tiene legitimación en la causa por pasiva. De igual modo, recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela.
La inspectora de policía del municipio de Mogotes presentó un recuento del proceso policivo en el que intervino el accionante. Luego, aludió a las múltiples acciones de tutela presentada por él. De esta manera, expresó que el trámite a su cargo se adelantó de conformidad con la normatividad vigente y que las irregularidades alegadas por el actor no se expusieron de manera oportuna.
Luz Marina Velandia Pimiento, quien actuó en su momento como inspectora del municipio de Mogotes, reiteró que el accionante ha presentado múltiples acciones de tutela contra lo ocurrido en el proceso de policía, que la supuesta propietaria del inmueble no participó en ese trámite y que el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver de manera definitiva la controversia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil señaló que, a pesar de que no emitió la sentencia de tutela que ahora cuestiona, sí se pronunció sobre otra solicitud de amparo presentada por el accionante en contra del proceso de policía que continúa censurando. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio de sentencia del 19 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela.
De este modo, luego de recordar las razones presentadas al resolver otra solicitud de amparo presentada por el actor, este Tribunal argumentó que “es inviable acceder a lo peticionado por el demandante, ya que ello conllevaría la realización de un segundo estudio constitucional frente a un tema que ya se encuentra debidamente zanjado; situación ésta que denota la improcedencia del resguardo deprecado, máxime cuando existe un mecanismo judicial idóneo - la vía ordinaria civil-, para la resolución definitiva del asunto que ha dado origen a la interposición del presente amparo”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en la sentencia de tutela de primera instancia. Para ello reiteró sus argumentos sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y la indebida integración del contradictorio en el proceso policivo que cuestiona. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 19 de diciembre de 2023.
La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales.
De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree “una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica” (CC, Sentencia T-272 de 2014).
De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” (Sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la Sentencia T-286 de 2018). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC, Sentencia SU-627 de 2015).
Por ende, la tutela procede cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo” (CC, Sentencia T-373 de 2014). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) [footnoteRef:2]; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CC, Sentencia SU-627 de 2015). [2: En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que “el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente.
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera ‘clara’, ‘cierta’, ‘suficiente’ y ‘coherente’”.] Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por HELBER JULIÁN MESA SIERRA en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes y del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil es improcedente, pues esta no se presentó dentro de un término razonable y el actor no cumplió con la carga de alegar la vulneración al interior del proceso judicial, pese a que contó con la oportunidad para hacerlo.
De igual modo, esta Corte no encuentra acreditado el fraude en el trámite de tutela cuestionado. A continuación, se precisan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión: En primer lugar, la Corte evidencia la última sentencia de tutela cuestionada data del 5 de diciembre de 2022, mientras que la acción de tutela que ahora ocupa su atención se presentó el 5 de diciembre de 2023, es decir, un año después, término que se considera irrazonable, máxime cuando el accionante no expone ningún motivo que justifique su tardanza.
Por esta razón no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. En segundo lugar, la Sala toma nota de que en el trámite de tutela que ahora se censura el accionante buscó que se le respondiera una solicitud que presentó con el propósito de que se levantara una medida cautelar. Esta Corporación, sin embargo, no evidencia que el accionante hubiese presentado algún argumento relacionado con la aparente indebida integración del contradictorio en el proceso policivo.
Esto, además, tiene una especial importancia en este caso, pues este cuestionamiento no solo se debió haber presentado en el primer proceso de amparo, sino principalmente en el proceso de policía. Como lo reconoció la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede instrumentalizarse para construir una cadena interminable de demandas que terminen por socavar el principio de seguridad jurídica.
En tercer lugar, la Corte no evidencia ningún indicio de fraude en las providencias de tutelas reprochadas. El accionante no acredita de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo. Su cuestionamiento tan solo se centra en la aparente indebida integración del contradictorio en el proceso de policía. Esto, además, evidencia una incorrecta comprensión del precedente constitucional sobre la materia.
En la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional consideró que “sí procede la acción de tutela, para garantizar el derecho de defensa y de contradicción de las personas a las cuales se omitió integrar al contradictorio”. Sin embargo, ello aplica para los casos en los que se omite la vinculación de alguna persona que podría verse afectada por lo decidido en el proceso de amparo.
Esta es claramente una cuestión diferente a la planteada por el accionante, pues él no expone una irregularidad relacionada con la integración del contradictorio en sede de tutela, sino en el proceso policivo. Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en tanto declaró improcedente la acción de tutela presentada por HELBER JULIÁN MESA SIERRA.
De igual modo, no sobra llamar la atención acerca de las consecuencias legales que puede entrañar el empleo fraudulento o de mala fe de acciones como la tutela. La improcedencia manifiesta de solicitudes de amparo como la aquí promovida, redunda en el entorpecimiento de la labor de las autoridades judiciales[footnoteRef:3]. [3: El artículo 95 de la Constitución establece que uno de los deberes de los ciudadanos es “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2023 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente la acción de tutela que presentó HELBER JULIÁN MESA SIERRA en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes y del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12