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STP3613-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 90707 HUMBERTO ELEÁZAR FLÓREZ VARGAS Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3613-2017 Radicación n.º 90.707 (Acta 82) Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HUMBERTO ELEÁZAR FLÓREZ VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional (Santander), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se le adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el accionante que en su contra se adelantó proceso penal por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ante el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional, el cual el 22 de octubre de 2012 profirió sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 234 meses de prisión como autor responsable de los reatos atribuidos.

Determinación que apelada por la defensa del encartado, fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante fallo de 7 de junio de 2013, en el sentido de absolverlo por el cargo de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, respecto del menor R.M.M.V y confirmó la pena de 198 meses de prisión, como responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en perjuicio de D.G.M.V. Decisión contra la cual fue interpuesto el extraordinario recurso de casación, declarado desierto el 1° de agosto de 2013.

En firme la actuación, correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. Aduce el libelista que las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal en su contra comportan una arbitrariedad que afecta sus derechos fundamentales, al incurrir en varios errores de hecho en la valoración probatoria, tergiversando el sentido de las pruebas testimoniales arribadas a la actuación, de las cuales en su parecer no se deriva su responsabilidad penal, siendo procedente revocar el fallo condenatorio y disponer de manera inmediata su libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas y los involucrados ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. Así mismo, se dispuso vincular a los sujetos procesales que actuaron en el proceso seguido contra el accionante, esto es, al Delegado Seccional de la Fiscalía General de Nación, Ministerio Público, procesado, defensor, víctimas, representante de éstas y demás intervinientes en la causa. 1.

En respuesta, la titular del Juzgado Único Penal del Circuito de Puente Nacional, tras relatar el acontecer procesal, se opuso a la procedencia de la acción, defendiendo la legalidad de las providencias censuradas, sin que la acción de tutela sea una senda alternativa para revivir debates fenecidos, lo cual traduce en improcedente el amparo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2.

Por su parte, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil allegó copia de las providencias de instancia, informando que contra el fallo de segundo grado fue interpuesto el extraordinario recuso de casación, sin que fuera sustentado dentro del término, por lo que fue declarado desierto, mediante auto de 1° de agosto de 2013, estando ejecutoriada la actuación y en sede de ejecución de penas.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra HUMBERTO ELEÁZAR FLÓREZ VARGAS el 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional, modificada el 7 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, siéndole impuesta la pena 198 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acredita. Cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a verse: 4.1. De entrada, encuentra la Sala que el reclamo que presenta el accionante, contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, porque en su parecer incurre en varios errores de hecho en la apreciación probatoria -testimonial-, es un asunto sobre el cual el juez constitucional no puede realizar ninguna apreciación de legalidad, cuando la misma fue adoptada al interior de la actuación penal definida por el juez natural.

Menos cuando el fallador de segundo grado, al resolver el recurso de apelación definió las diligencias, absolviéndolo por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años y manteniendo la condena a 198 meses de prisión por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuya valoración probatoria también reprueba el actor, porque en su parecer se distorsionaron las circunstancias fácticas demostradas en el desarrollo del proceso.

Entonces, si FLÓREZ VARGAS estimaba que se encontraban lesionados sus derechos fundamentales por presuntos errores de hecho, en especial en la apreciación probatoria, tuvo la oportunidad de reclamar la presunta incorrección en sede del extraordinario recurso de casación, como el medio natural idóneo para la presentación de sus reparos, sin que fuera utilizado por el interesado, quien dejó pasar tal oportunidad procesal, sin justificar siquiera tal omisión. Es más, según informó el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, tras haber sido interpuesto el extraordinario recurso, el mismo no fue debidamente sustentado, por lo que fue declarado desierto, mediante auto de 1° de agosto de 2013.

De ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela. Los aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la subsidiariedad. 4.2.

De otro lado, tampoco superó el requisito de inmediatez, ya que la última de las providencias reprobadas data del 7 de junio de 2013, sin que haya presentado una justificación razonable frente a la tardanza para activar este mecanismo judicial, esto es, más de 3 años y 9 meses después del proferimiento del fallo condenatorio, sobrepasando cualquier término razonable para inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr. sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.

En consecuencia, al faltar el demandante a dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por HUMBERTO ELEÁZAR FLÓREZ VARGAS, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10