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STP361-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación: 11001020400020250254600 Tutela primera instancia 149311  Elvia Lizarazo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP361-2026 Radicación n.° 149311 (Acta n.° 010) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por ELVIA LIZARAZO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de ese mismo distrito judicial.

La intenta por la posible vulneración a sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso penal de radicado 11001020400020250254600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. ELVIA LIZARAZO afirmó que en el proceso penal de referencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó[footnoteRef:1] a su hijo por el delito de aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables. [1: Decisión del 11 de abril de 2024.] 3. En ese proceso se incautó[footnoteRef:2] el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, tipo camión, color blanco, de placas UVM- 742, sin que se resolviera su situación jurídica.

Sin embargo, al concluir la lectura de la decisión de primera instancia, el fiscal solicitó una aclaración en los siguientes términos: [2: En audiencia de legalización de captura del 7 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo de Casanare) en función de control de garantías se pronunció sobre el comiso del vehículo, Camioneta Chevrolet, tipo estacas, 2016.

Declaró que el rodante estaba siendo utilizado para transportar 1726 Kg de carne de Chigüiro sin permiso de autoridad judicial, sin demostrarse permiso para la caza de esos animales. Esto lo hizo en concordancia con el art 84 del Código de Procedimiento Penal que señala que, en las 36 horas siguientes a la incautación de bienes o recurso para comiso, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para realizar la audiencia de revisión. Según el art 83, como el fiscal solicita como medida cautelar la suspensión del poder del dispositivo y al encontrarse en las 36 horas siguientes, decretó legal la incautación del vehículo. ] […] Su señoría solicitaría (sic) que por favor se haga una aclaración a su fallo.

Esto en el entendido que, en audiencias concentradas que se desarrollaron, se determinó que por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, el 7 de marzo de 2023, determino: “Segundo: Impartir legalidad formal y material de incautación del bien con fin de comiso mentado anteriormente”, siendo precisamente la camioneta marca Chevrolet con placas UVM-742, su señoría, ese vehiculó también está relacionado en el escrito de acusación, que tiene una incautación con fines de comiso por lo cual respetuosamente solicito que se haga la aclaración en el sentido del fallo en el sentido de la terminación con ese bien, para lo pertinente su señoría. En lo demás no tengo ningún reparo. […] [Resalta la Sala] 4.

La defensa se opuso y consideró que el término de 6 meses previsto para la definición de la situación jurídica del bien feneció y el fiscal no solicitó ante ningún despacho el «proceso comisorio correspondiente». Indicó que la sentencia fue producto de un preacuerdo y en él no se efectuó pacto sobre el vehículo. Por tanto, la petición no tenía sustento. 5.

El juzgado negó la solicitud de aclaración y dictó sentencia. Reiteró que en el preacuerdo no se estipuló nada sobre la situación jurídica del bien. Aclaró que el ente acusador no presentó la solicitud de comiso antes de que se dictara sentencia y por esa razón el despacho no tenía competencia para pronunciarse al respecto. Señaló que el fiscal tenía el deber de solicitar ante el juez de control de garantías la incautación y restricción del vehículo. 6.

La fiscalía apeló la decisión. El recurso se repartió a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que, en decisión del 27 de junio de 2024, confirmó la providencia de primer grado. 7. Estas razones motivaron a ELVIA LIZARAZO a promover el amparo constitucional en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Sostiene que ha solicitado por varios medios la devolución de su vehículo y que las autoridades han hecho caso omiso a sus solicitudes. 8.

Señala que en el asunto en cuestión no se tomaron las medidas correspondientes para proteger sus derechos constitucionales. Advierte que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y con ella pretende que no se cause un perjuicio irremediable por la retención injustificada de su camión. Adujo que ese automotor es su medio de sustento económico y actualmente está «viviendo es de la limosna de amigos y familiares, que cuando tienen o pueden me ayudan, pero cuando no me toca pasar por penosas situaciones». 9.

En refuerzo a sus pretensiones, menciona que el 9 de septiembre de 2025 radicó petición ante la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal en la que solicitó la entrega del vehículo. A pesar de ello, el fiscal de esa unidad le contestó que era ante el juzgado de conocimiento que debía realizar la solicitud. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. 10.

Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional con auto del 1 de octubre de 2025. Ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes del proceso penal con radicado 11001020400020250254600 en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. 11. El 14 de octubre de 2025 se emitió fallo de primera instancia en el que se declaró improcedente el amparo.

Se interpuso impugnación y la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de lo actuado en auto del 16 de diciembre de 2025. Consideró que las pruebas practicadas en el trámite anterior permanecían incólumes en atención al inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. 12. El 14 de enero de 2026 se avoco nuevamente el conocimiento de la demanda.

En ese auto se subsanó el contradictorio y se llamó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Mismo Municipio. De igual manera se mantuvo el llamado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes intervinientes del referenciado proceso penal. 13. Según las pruebas del anterior trámite, las autoridades judiciales se pronunciaron en los siguientes términos: 14.

El Despacho 02 de la Sala Única del Tribunal Superior de Casanare (Yopal) expresó que no ha vulnerado garantías fundamentales. El trámite de entrega del vehículo está en curso ante el juez de control de garantías, sin embargo, no conoce el resultado de esa gestión. En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo. 15. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal alegó su falta de legitimación en el trámite.

En el mismo sentido el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare). 16. En este nuevo trámite, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo manifestó que conoció dos solicitudes de entrega del vehículo en mención. Indicó que, en la primera de ellas, negó la entrega, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, del cual posteriormente se desistió. En cuanto a la segunda solicitud, precisó que se trataba de una apelación pendiente de resolver, en la cual explicó que el juez de conocimiento era el competente para pronunciarse sobre la entrega del vehículo.

Es así, toda vez que él había perdido competencia como juez de control de garantías luego de celebrarse la audiencia de verificación del preacuerdo, realizada el 14 de diciembre de 2023. En consecuencia, resaltó que sus decisiones se encuentran debidamente motivadas y que estas no son susceptibles de ser controvertidas mediante la acción de tutela. 17.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal- Casanare informó que el 16 de diciembre de 2025 ordenó la entrega definitiva del vehículo de la accionante. Decisión que no fue objeto de recursos y quedó en firme. Solicitaron ser desvinculados de la acción toda vez que los hechos objetos de tutela ya fueron superados. 18. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo no allegó informe.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 19. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELVIA LIZARAZO, porque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 20.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico. 21.

La Sala debe analizar si la negativa de las autoridades judiciales para efectuar la devolución del vehículo marca Chevrolet, tipo camión, color blanco, de placas UVM-742 vulnera los derechos fundamentales de la accionante. El derecho al debido proceso. 22. Está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Según la Corte Constitucional[footnoteRef:3] comprende la obligación de quien dirige una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento establecido en la ley o en los reglamentos, es decir, las formas propias del juicio.

Con ese acatamiento se preservan las garantías de quienes están involucrados en la relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. [3: T-324/2025.] Análisis del caso en concreto. 23. Cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela cambia y de esa manera cesa la acción u omisión que generó la posible vulneración de los derechos fundamentales, la acción de tutela pierde eficacia al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la decisión del juez de tutela.

Bajo ese contexto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (cfr. CSJ STP7939-2023, STP8994- 2024, STP9382-2024 y STP15183-2024). 24. Ello quiere decir, que, en este caso, opera tal figura, pues una vez subsanado el trámite se evidencia que la autoridad accionada el 16 de diciembre de 2025 ordenó la entrega definitiva del vehículo de objeto de discusión. Aquella orden fue adoptada en audiencia y como no se interpusieron recursos en contra de ella, se procedieron a elaborar los oficios respectivos a efectos que se materializara la devolución. 25.

Así las cosas, cualquier orden que emita el juez constitucional cae al vacío por no existir un objeto real sobre el cual decidir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2