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STP361-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Rad. 101988 Dreivo José Corrales Murillo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP361-2019 Radicación n.° 101988 (Aprobación Acta No. 014) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Dreivo José Corrales Murillo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica con ocasión de las decisiones mediante las cuales no fue aprobado el preacuerdo suscrito dentro del proceso penal radicado bajo el número 235556001002201700095 (en adelante: proceso penal 2017-00095).

Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Dreivo José Corrales Murillo solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, orientado por los principios de legalidad y seguridad jurídica, y a la defensa. Señala que el 02 de mayo de 2017 fue capturado por haber en su contra una orden judicial, por el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años.

Una vez realizadas las audiencias preliminares, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Planeta Rica, en el cual aceptaba su responsabilidad por el delito de acoso sexual. El 11 de abril de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica resolvió no aprobar este preacuerdo, por lo que contra esa decisión presentó recurso de apelación. El 23 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión de primera instancia. El accionante censura que las decisiones adoptadas incurrieron en un defecto sustantivo porque desconocen varios precedentes de esta Corporación, mediante los cuales ha sido resaltado el papel del ente acusador como titular de la acción penal, sin que le esté permitido al juez asumir otros roles.

Por este motivo, solicita ordenar a las autoridades accionadas que evalúen nuevamente el control de legalidad del preacuerdo celebrado con la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Planeta Rica, de conformidad con la jurisprudencia aplicable a su caso.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 5.] El accionante aportó como pruebas copia del acta de preacuerdo y del fallo emitido en segunda instancia.[footnoteRef:2] [2: Folios 6 a 24.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica solicitó denegar el amparo invocado pues, a partir de las pruebas aportadas se constata que las decisiones censuradas son acertadas y no vulneran ningún derecho fundamental.[footnoteRef:3] [3: Folio 35.] 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió copia de la decisión adoptada y presentó las razones por las cuales se consideró que lo procedente era confirmar la determinación adoptada en primera instancia.[footnoteRef:4] [4: Folios 37 a 42.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Dreivo José Corrales Murillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones adoptadas dentro del proceso penal 2017-00095, mediante las cuales no fue aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Planeta Rica, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, el accionante solicitó el amparo de sus derechos porque considera que las decisiones mediante las cuales no fue aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Planeta Rica, conllevaron a la configuración de un defecto sustantivo, debido a que las autoridades encargadas presuntamente adelantaron un control material de la actuación, lo cual implicó intervenir en la órbita exclusiva de ese funcionario judicial e incurrir en el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación. Por su parte, las autoridades accionadas consideraron que las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia están ajustadas al ordenamiento jurídico.

Al respecto, de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura contra las decisiones adoptadas en relación con el preacuerdo suscrito con el fiscal del caso debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; entre otras.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, elementos a partir de los cuales debería considerársele sujeto especial de protección constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Dreivo José Corrales Murillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9