CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JOSÉ IVÁN GALEANO OCHOA Radicado 71408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número … Radicación 71408 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JOSÉ IVÁN GALEANO OCHOA, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Se fundó en los siguientes hechos: 1), que promovió un proceso ordinario laboral contra BAVARIA S.A., ALADIAH LTDA., y LUZ STELLA GUTIÉRREZ RINCÓN, el cual fue radicado ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, bajo el número 25151310300100120110008700; 2), mediante sentencia del 13 de noviembre de 2012, el Juzgado condenó solidariamente a las demandadas, a pagarle al actor, entre otras, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la suma de $19’632.000; 3), BAVARIA S.A. impugnó ese fallo, alegando que el a-quo no aplicó el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicado Nº 36577, contrario a lo dicho en la sentencia C-781 de 2003, de la Corte Constitucional; 4), al resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia del 5 de septiembre de 2013, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para absolver a las demandadas, de esta condena.
Aseguró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por contrariar la ratio decidendi de la sentencia C-781 de 2003, que al examinar la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, señaló que todos los trabajadores a quienes, a la terminación de la relación laboral, el empleador no les haya pagado salarios y prestaciones, tienen derecho a la indemnización moratoria hasta por 24 meses, sin ninguna carga adicional para el trabajador; agregó que la sanción por el reclamo tardío, esto es, después del mes 24 desde la terminación de la relación contractual laboral, es el pago de intereses a partir del mes 25 y esa fue la significación que debió dar el accionado, pues existiendo dos interpretaciones de la norma, debió aplicar la más favorable al trabajador.
Pidió que se “decrete” la nulidad del numeral primero de la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2013, y en su lugar, profiera nueva providencia que confirme la dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, en el asunto que motivó esta acción. EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentada la decisión cuestionada, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: Esta aplicación de la norma dista mucho de poder considerarse constitutiva de una “vía de hecho” vulneradora de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario de lo que se alega, ha sido juiciosa, razonada, y apoyada en las mismas disposiciones legales que tratan el tema de la sanción moratoria y sus efectos frente al tiempo en que se produzca la reclamación judicial, sobre lo que, como se ha dicho, ya la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sentado claridad.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, la discusión propuesta por el accionante gira en torno al punto de la indemnización moratoria a la que, supuestamente, aquél tenía derecho en el proceso laboral, asunto debidamente discutido y resuelto dentro del debate ordinario, cuando expuso el Tribunal que: … cuando se haya presentado demanda ante instancias judiciales dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato, el trabajador tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso y a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Pero si la reclamación judicial es extemporánea, es decir, han pasado más de 24 meses desde la terminación del contrato a la fecha en que se presenta la demanda, concierne la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de extinción de vínculo jurídico.
En ese sentido, la discrepancia propuesta ante el juez constitucional, trasluce un intento de convertir a la acción de amparo en un recurso ordinario en el cual procurar que una posición jurídica, la del demandante, se imponga, por encima de aquella que fue consolidada en la decisión cuestionada, sin aclarar ni acreditar que la misma configure una evidente, manifiesta y expresa vía de hecho, alejada completamente de cualquier expresión posible del ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA RESUMEN HECHOS Cuestiona a Tribunal Laboral por decisión irrazonable. TRIBUNAL ACCIONADO Sala Laboral de Cundinamarca. FALLO IMPUGNADO NIEGA Decisión razonable. POSICIÓN DE LA CORTE CONFIRMA Decisión razonable. Se plantean los mismos asuntos definidos por el juez de instancia. VENCE 20 de enero de 2014 PROYECTÓ Alejandro � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10