República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78457 Dorti Marlitt Sevilla Pérez y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3609-2015 Radicación n° 78457 Acta No.111 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE BOGOTÁ D.C., contra el fallo proferido el 5 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante DORTI MARLITT SEVILLA PÉREZ respecto de las Alcaldías Locales y Juntas de Acción Comunal de las localidades de Mártires y Puente Aranda, y el Director Nacional de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional.
A su vez, la sentencia negó el amparo respecto del Ministerio de Defensa Nacional, la Estación de Policía E-21 Antinarcóticos – Aeropuerto El Dorado-, las Direcciones de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, DIJIN de la Policía Nacional, la INTERPOL adscrita a la Policía Nacional, de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y del Ejército Nacional, los Comandos Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Dirección General de la Policía Nacional. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Las demandantes manifiestan que se encuentran privadas de su libertad y con el fin de solicitar “la revocatoria de la medida de aseguramiento y/o la detención domiciliaria”, radicaron escritos ante las autoridades demandadas, los cuales aparecen fechados los días 5 y 6 de enero del presente año, para que certificaran entre otros, la existencia de información de inteligencia que las relacionara con grupos al margen de la ley, si existe orden de captura vigente en contra de ellas y si constituyen un peligro para la sociedad, y a la fecha de presentación de la demanda – 26 de enero de 2015- no han contestado.
Por lo expuesto, consideran vulnerado el derecho fundamental de petición del cual solicitan su amparo y en consecuencia, piden que se ordene a las entidades demandadas dar respuesta a sus solicitudes”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado respecto del Ministerio de Defensa Nacional, la Estación de Policía E-21 Antinarcóticos – Aeropuerto El Dorado-, las Direcciones de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, DIJIN de la Policía Nacional, la INTERPOL adscrita a la Policía Nacional, de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y del Ejército Nacional, los Comandos Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Dirección General de la Policía Nacional; al encontrar que dichas entidades y dependencias no vulneraron el derecho fundamental de petición de las actoras.
Sin embargo, estimó que las Alcaldías Locales y Juntas de Acción Comunal de las localidades de Mártires y Puente Aranda, y el Director Nacional de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional sí transgredieron dicha garantía al no responder las solicitudes que les fueron elevadas, conclusión a la cual arribó mediante la aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que las mismas no se pronunciaron dentro del trámite constitucional.
En consecuencia, tuteló el derecho de petición de DORTI MARLITT SEVILLA PÉREZ y ordenó “…a los Alcaldes de las Localidades de Los Mártires y Puente Aranda, a los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal de dichas localidades y al Director Nacional de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan si aún no lo han hecho, a dar respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante Sevilla Pérez el 19 y 22 de diciembre de 2014, y remitan a esta Corporación los documentos que acrediten su cumplimiento.”
3. LA IMPUGNACIÓN La titular de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. impugnó el fallo y deprecó la nulidad de la actuación al no habérsele notificado del trámite constitucional, del cual se enteró una vez emitido aquel. Asevera que su vinculación debía realizarse ante la delegación de la representación judicial de las Alcaldías Locales que le hiciera al Alcalde Mayor de la ciudad.
Indica que esa situación cercenó la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, y ello supone una flagrante vulneración del derecho al debido proceso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.
En el caso particular, la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. depreca la nulidad de la actuación al considerar que el a quo no aseguró la posibilidad de intervenir en el trámite constitucional, lo cual se tornaba imperioso, al ostentar por delegación del Alcalde Mayor de la ciudad, la representación legal de las Alcaldías Locales de Mártires y Puente Aranda, sobre las cuales recayó la orden constitucional. 3.3.
Al respecto, habrá de precisarse que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad, ya que no se advierte negligencia de parte del Tribunal de Bogotá en la vinculación de los accionados en la presente actuación. Lo anterior bajo el entendido que el libelo se dirigió, entre muchos otros, contra las Alcaldías Locales aludidas y sus respectivas Juntas de Acción Comunal, razón por la cual el cognoscente las enteró mediante sendos oficios dirigidos a cada una de ellas. 3.4.
Ahora, efectivamente se observa de conformidad con los elementos aportados por la impugnante, que a través del Decreto 655 de 2011, artículo 6, el Alcalde Mayor de Bogotá delegó “…en el Secretario Distrital de Gobierno, con las facultades previstas en el artículo 2 de este decreto, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen las Localidades, las Juntas Administradoras Locales, los Alcaldes y las Alcaldías Locales y/o los Fondos de Desarrollo Local”. 3.5.
No obstante, en sentir de la Sala ello no imponía la imperiosa vinculación de la Secretaría de Gobierno Distrital, de un lado, toda vez que el Tribunal no tenía por qué conocer de dicha delegación si el mismo Distrito no lo ha puesto en conocimiento de las autoridades judiciales, de manera que esa corporación procedió en debida forma a enterar de la demanda constitucional a los órganos administrativos cuestionados, quienes si a bien lo tenían, podían correr traslado a la Secretaría de Gobierno para su representación dentro del trámite o deprecar su integración a la litis, sin que lo hubieren hecho; y de otro, por cuanto no se avizora que las comunicaciones no hubieren resultado idóneas, al punto que la Alcaldía Local de Mártires se pronunció motu proprio, aunque extemporáneamente, frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
Y tanto es así, que en dicha contestación, el burgomaestre precisa que atiende el requerimiento judicial, “…sin perjuicio de la representación judicial del Distrito que es competencia de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor.” 3.6. Quiere lo anterior significar, que la convocatoria al presente trámite de la Secretaría de Gobierno Distrital no se mostraba necesaria, como que la misma no suponía la imposibilidad para las Alcaldías Locales de Mártires y Puente Aranda de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, quienes a su vez pudieron solicitar su enteramiento para que aquélla, como delegataria de su representación, los ejerciera si así se estimaba pertinente.
Por manera que, no hay lugar a invalidar la actuación en los términos deprecados por la censora, situación que impone la confirmación del fallo impugnado, aunque con una modificación en relación con la orden que cobija a Alcaldía Local de los Mártires y la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, quienes acreditaron haber respondido las solicitudes de las accionantes; la cual entonces deberá ser revocada. 4.
En efecto, tal y como se dijo en precedencia, la Alcaldía Local de Mártires allegó, con posterioridad a la emisión del fallo aquí revisado, su respuesta frente al libelo de tutela y a través de la misma acreditó que dio respuesta a la petición elevada por DORTI MARLITT SEVILLA PÉREZ el 19 de diciembre de 2014, mediante oficio 2014143011421 del 26 de diciembre, el cual se dirigió pero no fue recibido en la calle 18 Nº. 28-45 Interior 1, dirección anotada en la misiva y que corresponde al representante judicial contractual de la petente.
Así las cosas, se observa una diligente actuación de parte de ese órgano administrativo para atender el pedimento de la quejosa, sin que el hecho que la entrega de la respuesta haya sido infructuosa le sea atribuible. 4.1. Por su parte, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional informó que de la petición de las actoras corrió traslado por competencia a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, la cual procedió a suministrar la respuesta correspondiente a partir de la cual el a quo estimó que esa dependencia no vulneró los derechos de aquéllas. 4.2.
Así las cosas, encuentra la Sala que a partir de las anteriores respuestas, las cuales por obvias razones no fueron tenidas en cuenta por el a quo, se concluye que la Alcaldía Local de Mártires y la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional no transgredieron el derecho de petición de las demandantes, motivo por el que se impone revocar la orden de tutela con que fueron cobijadas.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, con la modificación de REVOCAR la orden impartida a la Alcaldía Local de Mártires y la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de las mismas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 121 PAGE 11