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STP3603-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicado 11001023000020250015000 Número interno 143438 Tutela de primera instancia Teodoro José Ibáñez Prada. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3603-2025 Radicación N.º 143438 (Acta n.°. 045) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, identificado con el radicado 230011102000202000087. 2.

A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario referido. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que: 4. El ciudadano Álvaro José Méndez Ríos promovió queja disciplinaria en contra del abogado TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA, por considerar que incurrió en comportamientos contrarios a sus deberes profesionales. 5. Manifestó que le otorgó poder con el fin de promover demandas ejecutivas con el título de letra de cambio así: i. La primera por el valor de $8.000.000, en contra de Francisco Rafael Ríos Rodríguez y Jorge Luis Sierra, proceso que le correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería con el radicado N.° 2018-00386. ii.

Otra por $7.500.000 girada a favor de Francisco Rafael Ríos Rodríguez y Yelías Morales Muslaco, demanda que se adelantó ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Montería, con el radicado No. 2018-00363. 6. En estos dos procesos, el investigado sin negociación «cesión, traspaso o endoso de dicha letra de cambio en blanco. Sin embargo, el investigado tomó los datos personales de las aludidas personas que aparecen como giradores del título valor, y presentó a su favor el cobro judicial del título valor, demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería con el radicado 2020-00113, con el fin de cobrarse, según el togado, los honorarios profesionales que se merece». 7.

Por otra parte, refrió que «en el año 2017 endosó un título valor para su cobro judicial a la cooperativa Cootraversi, cuyo representante es el abogado Ibáñez Prada, quien cobró títulos por un valor de $844.000, de los cuales sólo le entregó $50.000, con fundamento en que estaba cobrando sus honorarios por adelantado; proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería, con el radicado N.° 2017-01251». 8.

Mediante auto del 27 de febrero de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA. El 3 de noviembre siguiente se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional. 9. Surtidos los trámites, el 18 de diciembre de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba formuló cargos al profesional, tras considerar que los hechos imputados podían constituir faltas disciplinarias conforme a lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 35[footnoteRef:2] Ley 1123 de 2007. [2: Artículo 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.] 10. Finalmente, tras agotar el juzgamiento, en sentencia del 23 de junio de 2021, resolvió: Sancionar al abogado TEODORO JOSÉ IBAÑEZ PRADA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años y MULTA de TRES (3) SMLMV, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, y la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la citada ley, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 11.

Apelado el fallo por el disciplinado, fue confirmado integralmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 5 de febrero de 2025. 12. Inconforme con la sanción impuesta, TEODORO JOSÉ IBAÑEZ PRADO presentó acción de tutela en contra de las providencias emitidas por las Comisiones Nacional y Seccional de Córdoba de Disciplina Judicial, por considerar que incurrieron en vía de hecho. iii.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 13. En auto de 18 de febrero de 2025, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 14. Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio de 21 de febrero de 2025, afirmó que la acción impetrada no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues lo que el actor pretende es un “juicio de corrección” del fallo cuestionado y no de su validez.

Esto constituye un uso indebido del mecanismo excepcional de protección y da lugar a la declaratoria de improcedencia. 15. Subsidiariamente, expuso que tampoco se configura «la vía de hecho» alegada por el actor porque «los puntos objeto de la presente controversia, esta magistrada se permite exponer algunos fragmentos de la sentencia judicial accionada, en los cuales fueron resueltos los reparos que el accionante ahora plantea vía acción de tutela, en los cuales se advierte un criterio razonado del juez natural del asunto en relación con las pruebas del caso concreto». 16.

Un auxiliar judicial del despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba[footnoteRef:3], en informe de 20 de febrero de 2025, sostuvo que las censuras presentadas por el actor ya fueron objeto de debate por las autoridades accionadas. [3: Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra] 17. Indicó que las decisiones emitidas en esa acción disciplinaria son producto de un análisis de las diferentes pruebas allegadas y practicadas en el proceso sin que se hubiese vulnerado ningún derecho fundamental del actor. 18.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. III. CONSIDERACIONES 19. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por TEODORO JOSÉ IBAÑEZ PRADO, por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 20.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional (en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros), ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. Problema jurídico para resolver 21.

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, al haber sancionado a TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA por la comisión de la conducta disciplinaria establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 22. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(ii) verificará la satisfacción de los requisitos generales en la demanda de tutela; (iii) en caso de que se estime procedente, estudiará los cargos enrostrados por el accionante como presuntas vías de hecho en la providencia atacada. 23. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la Ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  24. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.   25.

Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción. Otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.   26.

En relación con los « requisitos generales » de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:    (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez. (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada,    (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   27. Por su parte, los «r equisitos o causales específicas » hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:   · orgánico,   · procedimental absoluto;   · fáctico,    · sustantivo;    · error inducido,    · falta de motivación,    · desconocimiento del precedente,   · violación directa de la Constitución.   28.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no prospera. Análisis del caso en concreto   29. La Sala observa que: i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, entre otros; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra el fallo de segunda instancia de 5 de febrero de 2025, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; 30.

La Sala no desconoce lo argumentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto a la relevancia constitucional del presente asunto. Sin embargo, la tesis de que la acción es improcedente porque plantea un mero juicio de corrección -y no de validez- no es suficiente para descartar la preponderancia del caso. Si bien la demanda no profundiza en este aspecto, del libelo se desprende que: (i) la controversia versa sobre un asunto de índole constitucional, al cuestionar el seguimiento del precedente judicial, lo que implica la seguridad jurídica como componente esencial del debido proceso y la igualdad;

(ii) el debate se centra en el ejercicio de una profesión liberal que constituye el sustento económico del accionante, lo que involucra el goce de sus derechos fundamentales; (iii) prima facie, no se trata de una mera discusión de carácter legal, sino de la posible configuración de vicios en la resolución del proceso disciplinario seguido en su contra. 31.

Reunidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. Sobre la vía de hecho endilgada 32. En el libelo de tutela el accionante indicó que las providencias proferidas por las Comisión Seccional de Córdoba de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional incurrieron en una vía de hecho. 33.

A criterio del actor, la última autoridad accionada no profundizó en la obligación del juez de garantizar la defensa técnica del procesado, de no haberse abordado de manera suficiente la ausencia del Ministerio Público en varias audiencias y que pudo afectar el equilibrio procesal; que no se analizó a profundidad las pruebas documentales presentadas por el togado y no se aplicó de manera rigurosa el principio de la sana critica, en la valoración de las mismas, que igualmente alega que no hubo intención dolosa en su conducta y no se analizó de manera suficiente de que se actuara de buena fe al cobrar el título valor de litis». 34.

Sea lo primero indicar que en los procesos judiciales las sentencias proferidas por los jueces de instancia constituyen una unidad inescindible. Para efectos del estudio de la configuración de los defectos endilgados por el accionante, en el presente asunto es suficiente analizar la razonabilidad del último pronunciamiento. Es la providencia de 5 de febrero de 2025, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, confirmó los argumentos que fundamentaron la de primera instancia que sancionó al profesional en derecho. 35. En primer lugar, se advierte que TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA fue declarado responsable disciplinariamente, por la comisión de la falta dolosa del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente la transgresión del deber profesional contemplado en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem. 36.

Esto por no haber entregado a su poderdante los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional en el proceso ejecutivo 2017-01991 adelantado en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. El actor cobró títulos judiciales el 8 de junio de 2018 por $845.920, y al momento de la ratificación y ampliación de queja del 3 de noviembre de 2020, el señor Álvaro José Méndez Ríos (su cliente) contestó que el togado solo le entregó 50.000 dólares. 37.

Así mismo, se le reprochó que intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. En efecto, el profesional en derecho interpuso una demanda ejecutiva que correspondió mediante acta individual de reparto del 10 de febrero de 2020 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería con el radicado N.° 2020-00113, en contra de Yolanda Osorio y Francisco Rafael Ríos Rodríguez, con fundamento en una letra de cambio por valor de $35.000.000.

En esta el accionante manifestó que actuaba a nombre propio y que el 6 de abril de 2018 los demandados giraron en calidad de deudores y aceptaron en su favor un título valor - letra de cambio- por el mencionado monto, lo cual no era cierto. IBÁÑEZ PRADA tomó los datos de las personas a quienes aparece girado el título valor y cobró dicho valor sin que el quejoso lo hubiera autorizado. 38.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que la Seccional de Córdoba, fundamentó la sanción en los medios de convicción practicados, que acreditaron suficientemente que el abogado investigado incurrió en las conductas disciplinables anteriormente referidas. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el abogado investigado dentro del proceso ejecutivo No. 2017-01991, adelantado en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, el 8 de junio de 2018 cobró títulos judiciales por $845.920, y a la fecha de la ratificación y ampliación de queja llevada a cabo el 3 de noviembre de 2020, el señor Álvaro José Méndez Ríos, su cliente, contestó que el togado solamente le entregó $50.000 de ese dinero, y que el abogado le manifestó que lo demás era por concepto de honorarios.

Entonces, desde el 8 de junio de 2018 cuando el disciplinable cobró ese dinero, a la fecha de la ratificación y ampliación de queja (noviembre de 2020), ha pasado algo más de dos años y el togado no le hizo entrega del dinero a su cliente, situación con la cual la conducta se adecuó al precepto normativo de no entregar a quien corresponda (su cliente) a la menor brevedad posible los dineros cobrados en virtud de la gestión profesional.

En relación con la antijuridicidad de la conducta, expresó que el abogado vulneró el deber profesional regulado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual exige obrar con honradez en sus relaciones profesionales. Esto por cuanto el togado no le entregó a la menor brevedad posible a su cliente lo correspondiente del dinero que cobró por $845.920, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2017-01991, adelantado en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. Si bien resultaba razonable que el investigado descontara lo correspondiente a honorarios profesionales de ese dinero, no debió tomar casi la totalidad del dinero y entregarle solamente $50.000 a su cliente.

En cuanto a la modalidad de la conducta, esta se cometió de forma dolosa, en tanto que todo profesional del derecho sabe que los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, en el desarrollo de un proceso judicial, no le pertenecen en su totalidad al togado, sino que son de su cliente, y en ese entendido debió entregárselo a la menor brevedad posible, cosa que no aconteció en el asunto objeto de examen.

Así mismo, advirtió que el investigado tuvo la intención de no entregarle de manera oportuna el dinero a su cliente, pues si hubiera querido, así como le entregó los $50.000, le debió haber dado el dinero restante, luego de descontar sus honorarios. En torno a los argumentos exculpatorios del abogado, no tienen vocación de prosperidad, pues este no podía tomar todo el dinero como sus honorarios, debió entregárselos a su cliente, ya que eran de él, en tanto que cobró $845.000 y solo le entregó a su cliente $50.000. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que el profesional del derecho no puede tomar de antemano los dineros, pues en caso de ser cierto que el quejoso le adeudaba dinero por honorarios profesionales, lo razonable y ético era que el abogado entregara los dineros, y una vez hecho esto (o terminado el encargo conferido), solicitara el pago de sus honorarios, pero no tomar de forma automática el pago de aquellos, situación que demostraba que la intención del abogado al no devolver los dineros no era la de cobrarse los honorarios, sino de apropiarse de ellos.

Se recalcó que en ratificación y ampliación de queja el señor Álvaro José Méndez Ríos, frente a la pregunta de si autorizó al abogado investigado a cobrar ese dinero y se lo quedara como pago de honorarios, respondió que no. 39. Para esta Sala, en dichos razonamientos no se observa la configuración de una vía de hecho por parte de las autoridades querelladas.

Por el contrario, la argumentación presentada hace patente el análisis juicioso de los elementos aportados, que llevó a conclusiones apegadas a la verdad procesal según la cual el accionante, al momento en que se profirió la sentencia de primer grado, no había entregado de forma efectiva los dineros a la persona correspondiente, por lo que la conducta investigada no cesó. 40.

También, debe decirse que la norma se aplicó de manera rigurosa y respondió al criterio decantado por la jurisprudencia de la especialidad disciplinaria, que desde el 2021 definió que el verbo rector “no entregar” hace que se considere la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 como una conducta de ejecución permanente. 41. Ahora, en cuanto al desconocimiento al derecho de la defensa técnica, se tiene que el actor manifestó expresamente al interior del proceso asumir su propia defensa.

Solicitud que se permite en acciones de esta naturaleza. 42. Lo anterior lleva a la conclusión de que las Comisiones Nacional y Seccional de Córdoba de Disciplina Judicial no incurrieron en los defectos que le atribuye el accionante, por medio de los cuales solicita al juez de tutela la intervención en el asunto que fue zanjado en casación. 43.

Los argumentos de las autoridades judiciales accionadas fundamentaron su decisión guiados por el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este trámite constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 44.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela cuando no se perciben ilegítimos o caprichosos, pues esta no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 45. La sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa, per se, la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación, ni que se enmarquen en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 46.

De allí que se encuentra impedido el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, porque no hay quebrantamiento de garantías constitucionales. Ello torna improcedente el amparo constitucional invocado. 47. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 Radicado 11001023000020250015000 Número interno 143438 Tutela de primera instancia Teodoro José Ibáñez Prada. 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3603-2025 Radicación N.º 143438 (Acta n.°. 045) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por TEODORO JOSÉ IBÁÑEZ PRADA, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, identificado con el radicado 230011102000202000087. 2.

A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario referido.